Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Número de sentencia26
Fecha22 Febrero 2012
Número de resolución26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.R.P.

Abogado(s): Dr. L.H.R., L.. M.T.R.

Recurrido(s): Partido Demócrata Popular, PDP.

Abogado(s): Dr. R.R.V., L.. Alberto Reyes Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. A.R.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0212186-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de la Ejecución, materia sumaria, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.V., abogado del recurrido Partido Demócrata Popular, (PDP);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Licda. M.T.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0104175-4 y 001-0219577-3, abogados del recurrente L.. A.R.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. R.R.V. y el Licdo. A.R.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0136612-8 y 001-1339826-7, abogados del recurrido;

Visto la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado R.C.P.A., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 20 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en ejecución y liquidación de contrato de cuota litis interpuesta por el Licdo. A.R., contra el Partido Demócrata Popular, la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de junio de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la incompetencia absoluta del Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la presente demanda en ejecución de contrato de cuota litis interpuesta por el Licdo. A.R. en contra del Partido Demócrata Popular Dominicano, (PDP) y el señor R.D. depositada en fecha 18 del mes de abril del año 2008, y por vía de consecuencia envía el presente asunto por ante el Juez Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo Distrito Nacional, a los fines de que se proceda de conformidad con el procedimiento correspondiente; Segundo: Envía a la parte interesada a proveerse como fuere de derecho ante la jurisdicción indicada; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal"; (sic), b) que sobre la demanda antes descrita, así como de la demanda reconvencional en nulidad de dicha convención el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de Juez de la Ejecución, materia sumaria, dictó en fecha 30 de diciembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda principal en ejecución del contrato de cuota-litis interpuesta por el Licdo. A.R.P. contra el Partido Demócrata Popular, (PDP) y el señor R.N.D.N., así como de la demanda reconvencional en nulidad de dicha convención, por haberse hecho conforme a las normas procesales de la materia; Segundo: Declara la nulidad del Ordinal Tercero del contrato de cuota-litis entre Licdo. A.R.P. y el Partido Demócrata Popular, (PDP), de fecha 2 de septiembre 2003, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda principal, en base a la motivación dada; Tercero: Compensa las costas de la presente instancia por haber suplido medios de derecho";

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: V. y violaciones a la Ley; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: a) que el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional se atribuye "una supuesta competencia para quedar apoderado de una demanda de la cual no está apoderado", pues la sentencia del 27 de junio de 2008, dictada por la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dio competencia para conocer de la demanda de que se trata al Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; b) que el Auto de Corrección de Sentencia dictado en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional no le fue notificado por el hoy recurrido en casación; c) que al ser juzgado el recurrente por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional no se establece en su sentencia si funge como Juez de Primer Grado o como juez de alzada, por lo que se le deja sin la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia impugnada, violándose así el doble grado de jurisdicción; d) que en la sentencia impugnada al declarase la nulidad de la cláusula tercera del pacto de cuotas-litis intervenido entre las partes, se desnaturaliza dicho contrato y se invalida la posibilidad del cobro de los honorarios profesionales que corresponden al recurrente por los servicios profesionales prestados al recurrido; e) que el Juez a-quo ha violado la ley al señalar que es competente para conocer la demanda en ejecución y liquidación del contrato de cuota-litis y, por ende, solicitarle a la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la expedición de un auto de interpretación y corrección de su propia sentencia, lo que ésta hace en fecha 13 de noviembre de 2008, violando a su vez la ley, pues ningún juez puede restringir, extender o modificar el dispositivo de su propia sentencia; y f) que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, pues el Juez a-quo no ha explicado las razones por las cuales procedió a la nulidad de la cláusula tercera del contrato de cuota-litis ya mencionado";

Considerando, que del examen combinado de los medios anteriormente mencionados, se desprende que el recurrente entiende que el Presidente de la Corte de Trabajo no es competente para conocer de la demanda de que se trata, pues en la decisión de fecha 27 de junio de 2008, el Presidente del Juzgado de Trabajo envió el asunto ante el Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que ha sido continuamente juzgado que los únicos agravios que debe ponderar la Corte de Casación, para determinar si existe o no violación a la ley, son los formulados contra la sentencia impugnada, y no contra otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 1º de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única y en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, en el caso de la especie, la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la competencia, ya que ésta fue decidida por el Juez a-quo en sentencia dictada el 7 de noviembre de 2008, la cual fue impugnada en casación mediante recurso de fecha 13 de noviembre de 2008, razón por la cual, este agravio debe ser desestimado por no estar dirigido contra la sentencia impugnada;

Considerando, que en la sentencia impugnada figuran in-extenso las conclusiones incidentales y al fondo presentadas por ante el Juez a-quo por la parte demandante en audiencia celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, muestra inequívoca de que a ésta se le dio y pudo ejercer ampliamente sus derechos, por lo que el hecho de que no se le hubiera notificado el auto de corrección de sentencia dictado en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, no le ha ocasionado agravio alguno ni le ha afectado en el ejercicio de sus derechos;

Considerando, que no es exigido por la ley que en una sentencia se mencione si el juez actúa en única o primera instancia, mención que no es necesaria para que el interesado pueda ejercer sus recursos, como lo sostiene el recurrente, ya que la determinación de la naturaleza de una sentencia depende de las normas procesales que regulan la demanda intentada; que, en el caso de la especie, se trata de una demanda en ejecución de un acto emanado de la Corte de Trabajo, que es, por tanto, de la competencia del Presidente de la Corte, que conocerá la demanda en única instancia como Juez de la Ejecución, sujeta al recurso de casación, que ha sido intentado por el recurrente, quien no puede sostener que se le hayan desconocido sus derechos;

Considerando, que en lo que respecta al fondo de la demanda, el recurrente alega que ha sido desnaturalizado el contrato de cuota-litis suscrito entre las partes, pues al ser declarada nula su cláusula tercera por la sentencia impugnada, se invalida la posibilidad de cobrar los honorarios profesionales que le correspondían por los servicios prestados a la recurrida; pero, una lectura de la cláusula tercera del mencionado contrato de fecha 2 de febrero de 2003, revela que lo acordado entre las partes fue reconocer al apoderado o mandatario, hoy recurrente en casación, el derecho de percibir el treinta por ciento (30%) de los valores y bienes que su gestión pudiere procurar al poderdante; que a falta de cumplirse con esta condición, como sucedió en la especie, aquél no podía exigir el cumplimiento de esta obligación, que no solo devenía ineficaz, sino que además, como lo expresa la sentencia impugnada, era de imposible ejecución, porque el mandatario se comprometió exclusivamente a defender a su cliente contra las acciones que se le oponían en un recurso de apelación interpuesto por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que son estas razones las que sirven de fundamento a la sentencia impugnada para declarar la nulidad de la cláusula tercera del convenio de cuota-litis de fecha 2 de febrero de 2003, suscrito entre las partes; que, aunque a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, es preferible declarar la ineficacia de esta cláusula por imposibilidad de ejecución, sea lo primero o lo segundo, se llega a las mismas conclusiones, por lo que es necesario validar lo decido por el Juez a-quo en su sentencia, sin que se pueda afirmar que se ha incurrido en la desnaturalización de los términos acordados en el contrato de cuota-litis;

Considerando, que como se desprende de los razonamientos precedentemente señalados, el Juez a-quo ha dado motivos suficientes y pertinentes para sustentar su fallo, el que contiene una adecuada relación de los hechos, que le permite a esta Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que la ley fue bien aplicada, por lo que es evidente que en la especie, no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, que siendo ésto así, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Licdo. A.R.P. contra la ordenanza de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al Licdo. A.R.P. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.V. y el Licdo. A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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