Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha18 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.C.M.

Abogado(s): L.. P.P.M.

Recurrido(s): Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., E.H.

Abogado(s): Dr. S.M., L.. Juan Alexis Mateo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 052-0001791-0, domiciliado y residente en la calle 1ra., núm. 46, C.R. de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por la Magistrada Juez Presidenta de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones de Referimientos, el 25 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de mayo de 2008, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado del recurrente señor G.C.M., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. S.R.M.R. y el Lic. J.A.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0027087-9 y 084-0003034-5, abogados de los recurridos Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A. y el señor E.H.;

Que en fecha 21 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el actual recurrente señor G.C.M., contra el recurrido Servicio de Seguridad Carlos Mágnum y C.M.G., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 19 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año Dos Mil siete (2007), incoada por el señor G.C.M. contra Servicios de Seguridad C.M. y C.M.G. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se excluye de la presente demanda al señor C.M.G., por no haberse establecido su calidad de empleador; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007), en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor G.C.M. y Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Condena a la parte demandada Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., a pagar a favor del demandante, señor G.C.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Ocho Centavos (RD$6,344.8); b) Ochenta y Cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Diecinueve Mil Treinta y cuatro Pesos con Cuatro Centavos (RD$19,034.4); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con Cuatro Centavos (RD$3,172.4); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cinco Mil cuatrocientos (RD$5,400.00); e) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos (RD$13,596.00); f) más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Pesos (RD$32,400.00); todo en base a un periodo de trabajo de cuatro (4) años, devengando un salario mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Pesos (RD$5,400.00); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.C.M. contra Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sétimo: Condena a Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., a pagar a G.C.M. por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Octavo: Ordena a Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice de los precios al consumidor elaborado pro el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este Tribunal"; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia anteriormente descrita, intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Defecto en contra del demandado por no haber comparecido, no obstante citación, mediante sentencia in voce de fecha 15 del mes de abril del año 2008; Segundo: Dispone la sustitución de la garantía consistente en el embargo ejecutivo trabado mediante el acto núm. 450-2008 de fecha 10 de abril del año 2008, por la consignación del duplo de las condenaciones a través de la compañía M.B.H.D., al suscribir la razón social Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., el contrato de fianza núm. 6255080000079/0, que en consecuencia dispone como al efecto disponemos el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado en contra de la razón social Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., por estar protegidos los derechos del señor G.C.M., esto así con el único fin de evitar la duplicidad de garantía; Tercero: Ordena a las entidades bancarias Asociación La Nacional de Ahorros y Prestamos, Banco León, Asociación Dominicana de Ahorros y Prestamos, Banco Republic Banc, Banco Popular Dominicano, Citibank, S.A., Banco del Progreso Dominicano, Banco Comercial BHD, Banco del Progreso Dominicano, Banco de Reservas de la República Dominicana, el levantamiento del referido embargo retentivo u oposición, por los motivos precedentemente señalados; Cuarto: Compensa las costas para sigan la suerte de lo principal; Quinto: Se comisiona al ministerial R.C., Alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación de la ley y falsa y errada interpretación de los artículos 539, 666 al 668 del Código de Trabajo y 135 de la Ley núm. 834 del año 1978; falta de base legal; falta y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización); violación al derecho de defensa;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que al actuar el Juez a-quo, hizo valoración contraria de la prueba, desnaturalizó los hechos de la causa y una interpretación errada y violatoria de la ley, que terminó por violar el derecho de defensa del actual recurrente, pues al no haber una decisión judicial previa que admitiera la fianza como mecanismo alterno para detener la ejecución de la sentencia, esta no tenía ningún fundamento, ni podía operar per se como para decretar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, sin haberse probado que el embargo retentivo había tenido éxito y por ende se habían indispuesto los valores en él requerido o la pretendía turbación para ordenar el levantamiento que solo procedía para el caso en que la sentencia ya estuviera detenida en su ejecución, por un mandato legal o judicial válido y previo, frente a una orden o suerte de garantía dada en iguales condiciones, nada de lo cual no existía, por lo que el fallo del Juez a-quo no tiene ningún fundamento jurídico";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a los fines de instruir debidamente el proceso, fueron celebradas dos audiencias, quedando el expediente en estado de recibir fallo en la audiencia de fecha 24 del mes de abril del año 2008, audiencia a la cual compareció solo la parte demandante, no así la demandada no obstante citación legal, mediante sentencia in voce de fecha 15 de abril del año 2008, concluyendo al fondo la parte demandante, en donde la presidencia de la Corte ordenó como se indica en otra parte de la presente decisión" y añade "que el demandante solicita en sus conclusiones el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado por el señor G.C.M. mediante acto núm. 450-2008 por el hecho de que el crédito laboral está debidamente garantizado mediante la fianza núm. 6255080000079/0, emitida en fecha 14 de abril del año 2008, por la compañía de Mapfre B.H.D., ascendente a la suma de Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Treinta Pesos con 36/100 (RD$391,130.36), duplo de las condenaciones a que fuera condenada la empresa en virtud de sentencia núm. 323-2008, de fecha 19 del mes de marzo del año 2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, solicitando además la suspensión provisional de manera inmediata de la referida sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene "que la presente demanda en suspensión provisional de ejecución de sentencia y levantamiento de embargo retentivo u oposición se justifica por la existencia de la sentencia condenatoria núm. 323-2008, de fecha 19 del mes de marzo del año 2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por haber sido trabado en consecuencia embargo retentivo sobre las cuentas bancarias propiedad de la razón social Servicios de Seguridad Mágnum, C. por A., que en obediencia al artículo 539 del Código de Trabajo suscribe con la compañía de seguros M.B.H.D., la fianza núm. 6255080000079/0, con la condición particular de suspender la ejecución de la sentencia up supra mencionada beneficiando al señor G.C.M., que en su primera clausula (1ra) especifica que la fecha de vigencia es desde el día 14 del mes de abril del año 2008, hasta abierta, o mientras dure el litigio o si el afianzado a cumplido su obligación, que la suma garantizada es por un valor de Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Treinta Pesos con 36/100 (RD$391,130.36), correspondiente al duplo de las condenaciones de la sentencia de primer grado, que la evaluación de dicha garantía es acorde con los preceptos establecidos por el artículo 539 del Código de Trabajo y 93 del reglamento 258-93" (sic) y expresa "que siendo este el escenario y existiendo un embargo retentivo u oposición trabado nos encontramos en presencia de que el crédito del demandante original, se encuentra garantizado dos veces por lo que deberá prevalecer la garantía evaluada por la Presidencia de esta Corte";

Considerando, que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la sentencia objeto del presente recurso, hace constar el contrato de fianza realizado con la compañía BHD Mapfre para garantizar las condenaciones de la sentencia acorde a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, procedió al levantamiento de un embargo retentivo u oposición en varias cuentas bancarias de diferentes instituciones financieras;

Considerando, que carece de pertinencia jurídica examinar si la parte recurrida tenía o no valores en los terceros embargados, pues la finalidad del legislador es la protección del crédito del trabajador, sustentado en este caso en una fianza;

Considerando, que sería un uso no razonable y desproporcionado, contrario a la buena fe procesal, mantener un embargo, cuando ya existe una garantía acorde a las disposiciones del artículo 539 y 667 del Código de Trabajo, por lo cual el tribunal a-quo realizó una interpretación correcta del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral de acuerdo a las disposiciones del artículo 668 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso de que se trata no se aprecia ninguna prueba, evidencia o manifestación de violación al derecho de defensa, al principio de contradicción, la igualdad de armas, o a las garantías fundamentales del proceso y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado en sus diferentes aspectos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C.M., en contra de la ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones de Referimiento, el 25 de abril del 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. S.R.M.R. y el Lic. J.A.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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