Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha23 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.R.S.

Abogado(s): L.. I.L., L.. J.M.T.

Recurrido(s): M. de J.S.G.

Abogado(s): D.. C.F., Rafael Tejada Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.S., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1081183-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 24 de junio 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.L.G., por sí y por el Dr. J.M.T., abogados del recurrente E.R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. I.L. y J.M.T., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0870623-5 y 001-0089346-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2010, suscrito por los Dres. C.F. y R.T.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0024973-4 y 056-0025884-1, respectivamente, abogados del recurrido M. de J.S.G.;

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Samaná, provincia Santa Bárbara, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 2009-1065 de fecha 16 de junio 2009, con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, el experticio caligráfico solicitado por la parte demandante Sr. E.R.S., a través de su abogada L.. I.L., para ser realizado por el Departamento del Inacif, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Ordenar, como al efecto ordenamos, la fijación de la audiencia para el día 20 del mes de agosto del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana, ordenando a la Secretaria del Tribunal, publicar la presente sentencia en la puerta principal del Tribunal: Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la parte más diligente, notificar a la contraparte la presente sentencia; Cuarto: Reservar, como al efecto reservamos, las costas para que corran la suerte de lo principal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcela núm. uno (1) del Distrito Catastral núm. seis (6) del municipio de Samaná, provincia Santa Barbara de Samaná. Primero: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, por las razones que han sido expuestas en las motivaciones anteriores; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor E.R.S., contra la sentencia núm. 2009-1065, del 16 de junio del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, y con éste todas las conclusiones planteadas por el recurrente e intervinientes voluntarios a la vez, por considerar improcedentes dichos pedimentos con motivo de la apelación de que se trata, especialmente por las razones y motivos que han sido expuestos anteriormente; Cuarto: Se confirma el ordinal primero de la sentencia impugnada, el cual dice textualmente: Rechazar, como el efecto rechazamos, el experticio caligráfico solicitado por la parte demandante Sr. E.R.S., a través de su abogada L.. I.L., para ser realizado por el Departamento del Inacif, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Irregularidades en la Constitución del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo Medio: Error de interpretación, violación y falsa aplicación de los artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; violación del artículo 64 de la Ley de Registro Inmobiliario, núm. 108-05";

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se pondera en primer término, dada la solución que se dará al recurso, el recurrente argumenta en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo incurre en un graso error de interpretación del artículo del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que procede rechazar la demanda en lo que respecta a la solicitud de un experticio, por no haber la recurrente formulado la misma mediante demanda incidental en verificación de escritura, conforme lo dispone el artículo 195 del referido código; b) que la Corte a-qua ha fallado contrario al criterio jurisprudencial constante, que ha afirmado la facultad a los jueces de realizar la verificación de documentos sometidos al debate, sin necesidad de recurrir al procedimiento de verificación de escritura; c) que contrario a lo dispuesto por el Tribunal a-qua, no existe obligatoriedad de recurrir únicamente al procedimiento formal de verificación de escritura para la realización de un experiticio judicial de esta índole; d) que en el caso que nos ocupa, el juez apoderado podía decidir por sí mismo la procedencia de la medida solicitada";

Considerando, que para motivar su decisión, la Corte a-qua expresó lo siguiente: "que aunque este Tribunal de segundo grado no comparte el motivo mediante el cual el Tribunal de Primer Grado fundamentó la decisión que hoy ha sido impugnada por el presente recurso de apelación, al rechazar el experiticio calígrafico que se le solicitó ordenar, justificando su negativa en el hecho de que los documentos a analizar datan de más de 20 años, y que por esa razón el Inacif no realizó dicho experticio con documentos de ese tiempo, siendo este un aspecto que solo corresponde ser decido por dicha institución y no por el Tribunal; sin embargo, esta Corte ha podido establecer y apreciar a la vez, que el dispositivo de la decisión impugnada, se corresponde con el debido criterio de la ley, ya que el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, al señalar, que: "cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye o declare no reconocer la que se le atribuye a un tercero, podrá ordenar su verificación, tanto por título como perito y por testigo", quedando, el Juez bajo la soberana consideración, facultad y apreciación de determinar si procede ordenar o no la medida requerida, disponiendo la realización de la misma, cuando de ella se derive una gran utilidad procesal, entendiendo además este Tribunal de alzada, que el rechazo a ordenar el experticio se justifica, al no haber sido formulada, demanda incidental alguna en verificación de escritura, conforme a procedimiento establecido por los artículos 193 al 213 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, procediendo entonces rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la sentencia de primer grado, especialmente en su ordinal primero";

Considerando, que de las motivaciones antes transcritas, se advierte que a la Corte a-qua el ahora recurrente le solicitó que se ordenara un experticio caligráfico por ante el Inacif de los actos de ventas donde figuran las firmas y huellas de los señores J.R.C.P. y J.C.; que el Tribunal Superior de Tierras estableció la necesidad de agotar el procedimiento de verificación de escritura, desnaturalizó los hechos y realizó una falsa aplicación de los artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como sostiene el recurrente, toda vez, que la verificación de escritura es un procedimiento establecido para hacer oponible un documento a una parte que lo niegue y no para descartarlo; que el procedimiento para descartar un documento, lo es el de inscripción en falsedad, sobre todo cuando una parte niega haberlo firmado, conforme con lo que establece el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil; pero, en materia de litis de derecho registrado los jueces gozan de amplia libertad para examinar la regularidad o no del documento, pudiendo, entre otras cosas, remitir u ordenar la celebración de un experticio caligráfico, sin necesidad de que se agote el procedimiento de inscripción en falsedad; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada y ordenar el envío, por ante el mismo Tribunal a-quo, sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso;

Considerando, que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, in fine, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a "cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces", como en este caso, en que la sentencia es casada por desnaturalización de los hechos, por parte de la Corte a-qua, según se ha visto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 24 de junio de 2010, en relación a Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR