Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha20 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): AM Comercial, C. por A.

Abogado(s): L.. L.V.G., L.M.V.B.

Recurrido(s): Eudilisa Caminero

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

B.J. NO. 1219 JUNIO 2012

Sentencia impugnada: Corte de Trabajo de Santo Domingo, del 30 de marzo de 2011.

Materia:

Recurrente:

Abogados:

Recurrida:

Abogado: Dr. V.G..

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 20 de junio del 2012.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por AM Comercial, C. por A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social en la calle J.B., núm. 14, Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, debidamente representada por el señor E.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0174031-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.V.G., abogado de la recurrente AM Comercial, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.G., abogad de la recurrida E.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. V.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0109083-5, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de junio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por la señora E.C.M. contra AM Comercial, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo dictó el 26 de febrero de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente demanda, incoada por E.C.M. contra AM Comercial, C. por A., y J.E.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Se declara resulto el contrato de trabajo que existía entre la demandante E.C.M. y la demandada AM Comercial, C. por A., por causa de despido injustificado con responsabilidad para la demandanda; Tercero: Se condena a la demandada AM Comercial, C. por A., a pagar a la demandante E.C.M., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de preaviso; V. (27) días de auxilio de cesantía; catorce (14) días de vacaciones; Cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa; RD$5,206.25, por concepto de proporción del salario de Navidad; seis (6) meses de salario, a partir de la fecha de su demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3º de la Ley 16-92; todo en base a un salario mensual de RD$7,500.00 y un salario diario promedio de RD$314.72; Cuarto: Se excluye al señor J.E.C., de la presente decisión, por tener la empresa empleadora personería jurídica; Quinto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Sexto: Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. V.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se comisiona exclusivamente al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la a intervenir; so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 30 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley el recurso de apelación incoado por AM Comercial, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00012 de fecha 26 de febrero de 2009, dada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que lo rechaza y en consecuencia a ello confirma la sentencia de referencia en todas sus partes; Tercero: Condena a AM Comercial, C. por A., a pagar las costas a las que se contrae el proceso con distracción a favor del Dr. V.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación al derecho de defensa y del principio de la razonabilidad en la aplicación de la ley, previsto en los artículos 69 y 74 de la Constitución; Segundo Medio: Violación a las reglas de los artículos 584 y 575 del Código de Trabajo, sobre testigo y la comparecencia personal, violación del artículo 1315 del Código Civil, error grosero en la sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por AM Comercial, C. por A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en razón de que el mismo ha sido intentado contra una sentencia cuyas condenaciones ascienden a la suma de Ochenta y Seis Mil Ochenta y Cinco Pesos con 13/00 (RD$86,085.13), suma ésta que no alcanza ni remotamente a cubrir los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, para que un recurso de casación, en material laboral, pueda ser admitido;

Considerando, que antes de proceder a evaluar el recurso, es necesario examinar la solicitud de inadmisibilidad por el destino que tomará el presente caso y por que así lo requiere la normativa procesal general y laboral;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo establece que: “no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”; que en el caso de la especie, la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida los siguientes valores: a) Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 16/100 (RD$8,812.16), por concepto de 28 días de preaviso; b) Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos con 44/100 (RD$8,497.44), por concepto de 27 días de cesantía; c) Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Pesos con 08/100 (RD$4,406.08), por concepto de 14 días de vacaciones; d) Catorce Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con 40/100 (RD$14,162.40), por concepto de 45 días de participación en los Beneficios de la Empresa; e) Cinco Mil Doscientos Seis Pesos con 25/100 (RD$5,206.25) por la proporción del salario de Navidad y f) Cuarenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$45,000.00), por concepto de seis meses de salario; para un total de Ochenta y Seis Mil Ochenta y Cuatro Pesos con 33/100 (RD$86,084.33);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1/2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de mayo de 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/00 (RD$7,360.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/00 (RD$147,200.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por AM Comercial, C. por A., contra la sentencia Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S., H.M., R.P.Á.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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