Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de resolución27
Fecha08 Agosto 2012
Número de sentencia27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.H.C.

Abogado(s): L.. R.Z.P.P., L.. M.B.B.P.

Recurrido(s): J.M. de J.M.R.

Abogado(s): L.. Miguel Ángel Díaz Thomas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 10 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. R.Z.P.P. y M.B.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0042772-7 y 031-0204175-7, respectivamente, abogados de los recurrente S.H.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. M.A.D.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0013611-2, abogado del recurrido J.M. de J.M.R.;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Deslinde), en relación con la Parcela núm. 377, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó en fecha 27 de septiembre de 2007, una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 10 de junio de 2008, la sentencia cuyo dispositivo dice así: "Parcela núm. 377, Distrito Catastral núm. 6, municipio y provincia Santiago. 1ero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Lic. M.A.D.T. en representación del Sr. J.M.R. por procedente y bien fundado en derecho; 2do.: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. M.A.D.T. de calidades que constan, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 3ro.: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el Lic. R.Z.P.P. por sí y por la Licda. M.B.P. de los S.H.C., se acoge en cuanto al rechazamiento del deslinde practicado y se rechaza en los demás aspectos por improcedente en derecho; 4to.: Revoca de manera parcial la Decisión núm. 1, dictada por el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 27 de septiembre de 2007, en relación a la litis sobre derechos registrados de la Parcela núm. 377, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y Provincia de Santiago, para que en lo adelante dicho dispositivo rija de la manera siguiente: Primero: Se rechazan, los trabajos de deslindes efectuados dentro de la Parcela núm. 377, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago, por el agrimensor H.R.V., a nombre del señor J.M.M.R., en consecuencia, se revoca la resolución administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 8 de mayo de 2003, que autorizó los trabajos de deslinde de una porción de terreno con una extensión superficial de 2,494.55 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 377, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago, que resultó en la Parcela núm. 377-003.5060, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago; Segundo: Se ordena, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, dejar sin efecto la designación catastral que resultó en la Parcela núm. 377-003.5060, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago; Tercero: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre la Parcela núm. 377, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago; Cuarto: Se ordena el desglose de la constancia anotada del Certificado de Título núm. 136, expedido por el Registrador de Títulos de Santiago en fecha 3 de julio del año 1977, a nombre del señor J.M.M.R.; Quinto: Ordena el desalojo de los S.H.C., de una porción de terreno de 2,086.90 metros dentro de la Parcela núm. 377, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y Provincia de Santiago”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo no señalan ningún medio específico de casación, ni tampoco las disposiciones legales que a su entender han sido violadas por la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece sobre la casación, lo siguiente: "Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone: "Pueden pedir la casación: Primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”;

Considerando, que además, de acuerdo con el artículo 6 de la citada ley, el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia contendrá a pena de nulidad, entre otras formalidades, los nombres, la profesión y el domicilio del intimante;

Considerando que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, es indispensable además que el recurrente desarrolle aunque sea de una manera suscinta, en el memorial introductivo del recurso de casación, los medios en que se funda el recurso, y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley por él denunciados;

Considerando, que en virtud de esas disposiciones legales, los miembros de una sucesión que han podido figurar de manera innominada en el saneamiento catastral, deben para recurrir en casación ajustarse al derecho común e indicar de una manera precisa el nombre, profesión y el domicilio de cada uno de ellos, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades;

Considerando, que al no ser la sucesión una persona física ni moral, no puede actuar como tal en justicia; que la falta de indicación del nombre, profesión y domicilio de cada uno de los integrantes de la sucesión, tanto en el recurso como en la notificación del mismo, hecha por la parte recurrente, hace inadmisible el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el emplazamiento notificado a la parte recurrida el día 8 de noviembre de 2008, no contiene los nombres de las personas que integran la sucesión H.C., a requerimiento de la cual se actúa; que tampoco figuran todos los nombres de dichos sucesores en el memorial introductivo del recurso, el cual fue notificado conjuntamente con el referido emplazamiento, que por tanto, el medio de inadmisión por ser de orden público debe ser suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la especie, procede compensar las costas del procedimiento por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por esta Corte;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los S.H.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 10 de junio de 2008, en relación con la Parcela núm. 377, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y Provincia de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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