Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha16 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios, INESPRE

Abogado(s): Dr. C.S.J., L.. M.A.. R.A.

Recurrido(s): V.P.M.

Abogado(s): L.. M.A. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), entidad del Estado dominicano, creada mediante la ley núm. 526, del año 1969, con domicilio social en la Av. L., esq. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, de esta ciudad, representada por su director ejecutivo L.. R.A.J.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0011112-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A. de la Cruz, abogado del recurrido V.P.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. C.M.S.J. y la Licda. M.A.. R.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0829085-9 y 001-0007687-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2011, suscrito por el Lic. M.A. de la Cruz, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0414383-9, abogado del recurrido;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido V.A.P.M. contra el recurrente Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de junio de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y valido, en cuanto a la forma de la demanda laboral incoada por el señor V.A.P.M. en contra del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante V.A.P.M. y el demandado Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), por causa de desahucio y con responsabilidad para los demandados; Tercero: Acoge en cuanto al fondo de la demanda el cobro de prestaciones laborales y los derechos adquiridos, interpuestos por el señor V.A.P.M. en contra del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), por ser justo y reposar en base y prueba legal; Cuarto: Condena a la entidad Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a favor del demandante V.A.P.M. los siguientes valores: a) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 56/100 Centavos (RD$23,499.56), por V. (28) días de preaviso; b) Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 01/100 Centavos (RD$52,874.01), por Sesenta y Tres (63) días de cesantía; c) la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 78/100 Centavos (RD$11,749.78), por Catorce (14) días de vacaciones; d) Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 66/100 Centavos (RD$6,666.66), por proporción del salario de Navidad; para un total de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa Peso con 01/100 Centavos (RD$94,790.01); todo sobre la base de un salario mensual de Veinte Mil Pesos 00/100 (RD$20,000.00), y un tiempo de labores de Tres (3) años, Dos (2) meses y quince (15) días; Quinto: Condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), a pagar al demandante V.A.P.M. una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), a pagar al demandante V.A.P.M. la Suma de Cuarenta Mil Peso con 00/100 Centavos (RD$40,000.00), por concepto de los meses de febrero y marzo del año 2009 dejados de percibir; Sétimo: Ordena a la entidad Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), al pago de las costas del procedimiento en provecho de la Licda. M.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 26 de junio del 2009, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el Recurso de Apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. M.A. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Violación al III Principio, parte in fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que el Código de Trabajo no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, por lo que era improcedente se le condenara al pago de prestaciones laborales, porque el recurrente es una Institución del Estado, que no es una empresa de carácter comercial, sino una entidad facilitadora de mercancías agropecuarias con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios, sin obtención de beneficio, como se desprende de los artículos 2, 4, párrafo 1 y 9 de la ley núm. 526 del 11 de diciembre de 1969, la que no fue ponderada por el tribunal a-quo; que la sentencia impugnada no contiene las motivaciones necesarias, en hecho ni en derecho, para fallar como los jueces lo hicieron, lo que impide a la Corte de Casación determinar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que con cuanto a lo alegado precedentemente la Corte expresa sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que con relación al segundo medio de inadmisión propuesto por la empresa recurrente, el III Principio Fundamental del Código de Trabajo señala en su parte final, que éste no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, sin embargo, se aplica a los trabajadores que presten servicios en empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial financiero o de transporte; que de acuerdo con su ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del 1969, el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) es una institución de carácter autónomo con patrimonio propio y personalidad jurídica, que ejerce actividad comercial; que lo antes establecido queda confirmado, aún más, cuando el Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Inespre de fecha 3 de julio de 1980 en su artículo 8 dispone, que la institución podía otorgar préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción del sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Inespre, a favor de los funcionarios y empleados del instituto que acrediten un mínimo de 6 meses de servicios, mientras que el artículo 26 de dicho Reglamento prescribe, que todo funcionario o empleado que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho; que por su ley de creación y su reglamento se evidencia la determinación del legislador y el Consejo Directivo del Inespre que sus relaciones con el personal que en él prestan sus servicios se rigen por las leyes de trabajo en sentido general, por lo que se rechaza este medio planteado por la recurrente principal”;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que éste no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sin embargo, procede su aplicación a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que del análisis de ese texto legal, se deriva, que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que les presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

Considerando, que no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional, a juicio, del Instituto lo requiera, estando obligado a promover el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país, mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la ley núm. 526, del 11 de diciembre de 1969, mediante la cual crea este instituto en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana es traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso, sin embargo el Instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido;

Considerando, que asimismo el artículo 8 del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del instituto referido del 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción del sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Inespre, a favor de los funcionarios y empleados del mismo, que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el Instituto”, mientras que el artículo 26 de dicho Reglamento prescribe, que "todo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho”,

Considerando, que las anteriores disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de Inespre de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio propuesto el recurrente expone que en la especie se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales por supuesto desahucio y que los demandantes por ninguna de las vías que el Código de Trabajo pone a su alcance lo probaron, situación que tampoco podrán probar ante esta honorable corte, que en consecuencia procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar: que está depositada la comunicación de fecha 7 de abril de 2008, de la Licda. J.F., Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Social del Instituto Estabilización de Precios (Inespre), al señor V.A.P.M., en los siguientes términos: Cortésmente nos dirigimos a usted para informarle que esta Institución Gubernamental ha decidido ponerle término al contrato de trabajo que nos unía a usted. Agradecemos el servicio prestado, sin otro particular hasta el momento, se despide; que la antes comunicación precedentemente permite comprobar que la empresa recurrente puso término al contrato de trabajo del recurrido, mediante el ejercicio del desahucio, que es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido, según lo define el artículo 75 del Código de Trabajo;

Considerando, que el desahucio es un derecho que corresponde tanto a trabajador como al empleador y se caracteriza porque al ser utilizado por uno de ellos, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual, sin dar razones para tomar su decisión;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de terminación contrato de trabajo, demuestre en el plenario que, real y efectivamente, la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que en la especie los jueces al analizar la correspondencia de fecha 7 de abril de 2008, enviada por la Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Social al actual recurrido, la que a seguidas se transcribe: "Cortésmente nos dirigimos a usted para informarle que esta Institución gubernamental ha decidido ponerle término al contrato de trabajo que nos unía a usted. Agradecemos el servicio prestado”, apreciaron que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó por desahucio ejercido por el empleador, lo que obviamente constituye una decisión firme del empleador de poner término a la relación contractual que le ligó con el trabajador demandante, sin que existiere ninguna causa para ello, que no fuere su manifiesta intención, lo que caracteriza el desahucio, tal como lo decidió el tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.A. de la Cruz, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR