Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de sentencia28
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.M.G., compartes

Abogado(s): Dr. H.M.V.

Recurrido(s): Procesadora de Caña Orgánica Cruz Verde, C. por A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0628199-1, domiciliado y residente en la calle A.G., núm. 608, S.L.; M.B.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1630492-6, domiciliado y residente en la calle J.G., núm. 29, S.L. y J.C.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0628486-2, domiciliado y residente en la calle J.G., núm. 28, S.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en atribuciones laborales, el 7 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de marzo de 2008, suscrito por Dr. H.M.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0917096-9, abogado de los recurrentes A.M.G. y compartes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto la Resolución núm. 1231-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2011, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Procesadora de Caña Orgánica Cruz Verde, C. por A.;

Que en fecha 21 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización por desahucio interpuesta por los actuales recurrentes señores A.M.G., M.B.V. y J.C.S., contra la recurrida Empresa Procesadora de Caña Orgánica Cruz Verde, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 5 de febrero de 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Segundo: Se declara justificado el desahucio ejercido por la empresa demandada, con responsabilidad para dicha parte, declarando rescindido los contratos de trabajo que ligaban a las partes; Tercero: Se condena a la empresa demandada Procesadora de Caña Orgánica Cruz Verde, C. por A., a pagarle a los trabajadores demandantes los valores siguientes: a) para el señor A.M.J., 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 7 días de vacaciones, seis duodécima parte de un mes de salario como proporción del salario de Navidad, tres (3) quincena no pagadas o retroactivo y 20 días de descanso semanal, todo en base al salario de Ciento Noventa Pesos (RD$190.00) diarios; b) para el señor M.B.V., 7 días de preaviso, 6 días de cesantía, cuatro duodécima parte de un sueldo mensual como salario de Navidad, Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos (RD$3,175.00) de salarios atrasados o retroactivos y 15 días de descanso semanal, todo en base al salario de Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00) diarios; c) para el señor J.C.S., 6 días de cesantía, cuatro duodécima parte de un mes de salario, Nueve Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$9,750.00) como salarios atrasados o retroactivos y 15 días de descanso semanal, todo en base al salario mensual de Seis Mil Trescientos Pesos (RD$6,300.00); Cuarto: Condena a la empresa Procesadora de Caña Orgánica Cruz Verde, C. por A., al pago de los salarios que habrían recibido los trabajadores desde el décimo día de la demanda, o sea el 29 de octubre del 2001, hasta la fecha de esta sentencia; Quinto: Condena a la empresa demandada al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. Eugenio De León Mueses, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, Empresa Procesadora de Caña Orgánica Cruz Verde, C. por A., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente citado; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por los señores A.M.G., M.B.V. y J.S., en contra de la sentencia núm. 425-02-0013, de fecha 5 de febrero del 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia arriba indicada, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte recurrida, Empresa Procesadora de Caña Orgánica Cruz Verde, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos y el dispositivo; errónea interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo; incorrecta interpretación del derecho y deficiente aplicación de éste a los hechos;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que al disponer su decisión, la Corte a-qua, cometió una incorrecta interpretación del derecho y una deficiente aplicación de los hechos y las mismas violaciones que el tribunal a-quo, al fallar como lo hizo desvirtúa la naturaleza jurídica perseguida por el legislador dominicano, estableciendo el pago de una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de su deber de cubrir el importe de las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía, y que reconociendo que en efecto hubo desahucio rechazó el recurso y confirmó la sentencia, cuando debió condenar a la empresa a pagar el retardo desde el décimo día de la terminación de los contratos hasta el pago";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que ante esta Corte fue establecido y comprobado que las partes recurrentes señores A.M.G., J.S. y M.B.V., laboraron en la compañía Procesadora de Caña Orgánica Cruz Verde, C. por A., según se advierte de sendas comunicaciones enviadas por dicha entidad a la Secretaría de Estado de Trabajo, en fechas 5, 6 y 7 de septiembre del año 2001, respectivamente, en las cuales se hace constar que por conveniencia de servicios, decidieron dar por terminados los contratos de trabajo que los unía con los señores A.M.G., J.S. y M.B.V., a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo que efectuado de esta forma el término de los contratos de trabajo de que se trata, estos decidieron demandar en pago de sus prestaciones laborales; pues según alegan no se expresa justa causa para poner fin a los contratos" (sic);

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que del miso modo esta Corte advierte que ciertamente se trata de un desahucio de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 75 párrafo primero del Código de Trabajo, el cual dispone de manera textual lo siguiente: "Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra parte y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de por tiempo indefinido". Mereciendo destacar que el mismo fue debidamente comunicado conforme a los requisitos de forma que el mismo impone en cuanto al plazo se refiere a la autoridad de trabajo correspondiente, por lo que en ese sentido suplimos en motivos la sentencia impugnada" y añade "que según plantean las partes recurrentes, el presente recurso parcial esta fundamento en la violación del artículo 86 del Código de Trabajo, referente al pago por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el cual de efectuarse en un plazo de diez (10) días a contar de la fecha de terminación del contrato";

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo dice: "Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo";

Considerando, que la obligación se inicia como establece el artículo citado, una vez transcurrido el plazo de los diez días después de la terminación del contrato de trabajo y se mantiene hasta tanto no haya una liberación del deudor con el pago de las indemnizaciones laborales, en el caso de que se trata, el tribunal a-quo limitó el cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, a "la fecha de la sentencia", no a la fecha de la extinción de la obligación del pago de prestaciones laborales, por lo cual cometió una violación a la legislación laboral vigente y procede ser casada, sin envío por no existir nada que juzgar, la sentencia objeto del presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en atribuciones laborales, el 7 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas a la recurrente, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no procede en tal virtud;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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