Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha25 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.J.S.C.

Abogado(s): L.. G.P.

Recurrido(s): J.F.V.A.

Abogado(s): Dr. Alberto Roa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.S.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1533201-7, domiciliada y residente en la Av. Enriquillo núm. 108, apto. 11-02, T.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R., abogado del recurrido J.F.V.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de fecha 4 de octubre de 2011, suscrito por el Lic. G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0069499-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0510974-8, abogado del recurrido;

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Cancelación de Asientos Registrales), en relación con el Solar núm. 14, de la Manzana núm. 2592, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V, debidamente apoderado, dictó el 10 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada: b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 9 de agosto de 2011, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza por improcedentes, infundadas y carentes de base legal las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida, señor J.F.V.A.; Segundo: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2011, por el Lic. G.P., en su calidad de abogado apoderado y constituido especial de la señora R.J.S.C., contra la sentencia núm. 2010-5522, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V, en relación a la litis sobre terreno registrado en el Apartamento PH02, Torre Viena, sector Los Cacicazgos, ubicado en Solar núm. 14, de la Manzana núm. 2592, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Tercero: Confirma, con modificaciones la sentencia núm. 2010-5522, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V, en relación a la litis sobre terreno registrado en el Apartamento PH02, Torre Viena, sector Los Cacicazgos, ubicado en Solar núm. 14, de la Manzana núm. 2592, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados nulidad de contrato intentada por el señor J.F.V., en fecha 27 de abril del año 2010; Segundo: En cuanto al fondo, se declara nulo y sin ningún efecto ni valor jurídico, el acto de venta de fecha 8 de mayo del año 2008, intervenido entre la señora R.J.S.C. y J.F.V., legalizadas las firmas por la Licda. R.S.P., abogado notario público de los del número para el Distrito Nacional; Tercero: Se ordena el desalojo de la señora R.J.S.C., o de cualquier otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando el apartamento Pent House PH02, el edificio Torre Viena, situado Avenida Enriquillo No. 108, del sector Los Cacicazgos, Onceava Planta, ubicada en el Solar núm. 14, de la Manzana núm. 2592, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Cuarto: Se rechaza la solicitud de indemnización y abono de astreinte presentada por la parte demandante en atención a las motivaciones de esta sentencia; Quinto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional lanzada por la señora R.J.S.; Sexto: En cuanto al fondo, se rechazan todas y cada uno de los puntos de la demanda reconvencional por el hecho de haberse acogido la demanda principal; S.: Se condena a la señora R.J.S.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.R. y D.E.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Compensa las costas entre las partes";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada la recurrente presenta el siguiente medio: Unico: Falta de apreciación de las pruebas y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de dicho medio la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que en la audiencia celebrada para la presentación de pruebas en fecha 8 de junio de 2010 por ante el Juez de Jurisdicción Original comparecieron la Lic. R.S.P., notario público que legalizó las firmas del contrato ahora demandado en nulidad por el hoy recurrido, así como los señores P.V.V. y F.C.A., en calidad de testigos presentes en el momento de la suscripción del contrato y todos declararon que la firma del señor J.F.V.A., fue puesta en su presencia y en la misma audiencia a pregunta hecha al vendedor, este reconoció su firma y las rúbricas de las dos páginas del contrato, así como reconoció que intervino entre las mismas partes un contrato de venta que el propio demandante llevó a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por lo que resulta baladí el argumento dicho por el hoy recurrido de que esa no era su rúbrica y que su firma pudo haber sido alterada, cuando el mismo reconoció en dicha audiencia que firmó dicho acto de venta y los testigos y notario actuante señalan que firmó en su presencia, sin embargo, se acoge el peritaje del INACIF, donde indica que hubo alteración de rúbricas en la página núm. 3 y alteración posterior del acto de venta; que el Juez de Jurisdicción Original, así como el Tribunal Superior de Tierras no tomaron en cuenta otros documentos que ratifican la venta, como son el acto de venta suscrito para obtener un financiamiento en la asociación popular de ahorros y préstamos que mencionara el hoy recurrido, así como el recibo de pago de los valores dados para la compra del inmueble; que todos estos documentos más las declaraciones de los testigos y de la notario dados en la audiencia, fueron omitidos en las consideraciones dadas tanto por el Juez de Jurisdicción Original como por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, lo que se puede señalar como falta de apreciación de las pruebas aportadas, lo que conduce a que fueran desvirtuados los hechos que condujeron a señalar la nulidad del acto de venta, al no ser las pruebas apreciadas en su conjunto; que a todo esto se agrega el hecho de la entrega voluntaria del inmueble hecho a la compradora, quien aún lo ocupa y lo hace desde que se produjo la venta en el año 2008 y no es sino hasta el año 2010 cuando el hoy recurrido decide dejar sin efecto la misma cuando la recurrente, señora R.J.S.C. no quiso acceder a casarse con el; que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y de los documentos, toda vez que al referirse a la alteración de la página 3 del referido contrato no tomó en cuenta el recibo de pago de los valores entregados por la compra del inmueble de fecha 8 de mayo de 2008, desvirtuando así el alcance del referido documento; que dicho tribunal debió de motivar sobre las razones sobre las cuales se basó para ponderar la nulidad de dicho acto de venta, ya que dicho tribunal ni siquiera apreció la experticia caligráfica realizada por el Inacif, la cual se refiere únicamente a la rúbrica de la página 3 del mencionado acto, donde aparece el precio de la venta, no así, la firma de la parte que figura como vendedora, la cual no fue negada por la parte hoy recurrida en las declaraciones que versan en las notas estenográficas de la audiencia celebrada el día 8 de junio de 2010 por el Tribunal de Jurisdicción Original y que además, al existir un documento paralelo que es el recibo de pago del valor acordado como precio de venta, poco importa la adulteración o no de dicha rúbrica, no firma, ya que el señalado recibo, que no fue cuestionado por el vendedor, suple en todas sus partes dicha pagina";

Considerando, que en cuanto al vicio de falta de ponderación de documentos que le atribuye la hoy recurrente al Tribunal a-quo al analizar la sentencia impugnada se ha podido establecer que dentro del inventario de las pruebas aportadas por el hoy recurrido ante dicho tribunal figura el aludido contrato de venta e hipoteca intervenido entre la asociación popular de ahorros y préstamos y el señor J.F.V.A., recurrido; y en el inventario de pruebas aportado por la hoy recurrente figura copia del recibo de pago de impuestos de transferencias; que en la página 26 de dicha sentencia consta que dicho tribunal tras estudiar toda la documentación que conforma el expediente y en especial la experticia caligráfica realizada por el INACIF sobre la firma que figura en el contrato de venta objeto de contestación entre las partes, pudo establecer que la firma de la parte vendedora no corresponde a la firma real de la misma, al haber sido objeto de falsificación, además de que se pudo comprobar que en la página donde se señala el precio de la venta carece de valor, ya que la rúbrica estampada como la del vendedor no corresponde al mismo, consideración que fue establecida por el tribunal al haber evaluado la experticia caligráfica de fecha 25 de enero de 2011 realizada por el INACIF, donde se indica que hubo alteración de rúbricas y alteración posterior del acto de venta; que en esas condiciones dicho tribunal falló en el sentido de considerar que el acto de venta de fecha 8 de mayo de 2008 que pretendía hacer valer la hoy recurrente señora R.J.S.C. como traslativo de la propiedad del inmueble que se discute, era un acto totalmente nulo;

Considerando, que al decidir en ese sentido y declarar en el dispositivo de su sentencia la nulidad de dicho acto de venta por carecer este de valor y no tener ningún efecto jurídico como acto traslativo de la propiedad de un inmueble registrado, dicho tribunal aplicó correctamente la ley haciendo un uso correcto del amplio y soberano poder de apreciación para valorar las pruebas, sin que tal apreciación esté sujeta a la censura de la casación, salvo el caso de que al hacer uso de esta facultad soberana el juez de fondo haya desnaturalizado dichas pruebas, lo que no ha ocurrido en la especie; que en consecuencia, procede descartar los vicios de falta de ponderación de documentos y de desnaturalización invocados por la recurrente, al carecer estos de fundamento;

Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente de que el Tribunal de Jurisdicción Original no ponderó adecuadamente las declaraciones de la notario que legalizó las firmas en el cuestionado acto de venta y de los testigos que figuraron en el mismo, frente a este argumento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que los mismos no pueden ser evaluados en esta instancia, ya que se refieren a cuestiones que versan sobre la sentencia de primer grado que no es la recurrida en la especie, lo que impide que estos aspectos sean evaluados por esta Corte Suprema, por ser esta la sentencia impugnada en la especie, por lo que procede rechazar estos alegatos;

Considerando, que en conclusión, el análisis de la sentencia impugnada evidencia que sus motivos se justifican plenamente con lo decidido lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, que conlleva validar la sentencia impugnada y rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación podrá ser condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.S.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. A.R., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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