Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Número de sentencia29
Fecha13 Julio 2011
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.H. De la Cruz

Abogado(s): L.. I.S., J.S., R. Lozada

Recurrido(s): Gurabito Country Club, Inc.

Abogado(s): L.. J.C.O. e I.C., L.. María Teresa Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0028789-9, domiciliado y residente en la calle 2da. núm. 6, del sector El Egido, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.S., en representación de los Licdos. J.S.R. y R.L., abogados del recurrente A.H. de la Cruz;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.S.R. y R.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C. y M.T.V., abogados de la entidad recurrida Gurabito Country Club, Inc.;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E.A. de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.H. de la Cruz contra la recurrida Gurabito Country Club, Inc., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, el medio de inadmisión por falta de interés y calidad, planteado por la empresa demandada; Segundo: Declarar, como al efecto declara inadmisible la demanda por despido injustificado, daños y perjuicios, salarios dejados de pagar por horas extras, días festivos, descanso semanal, salario mínimo, seguro social, Ley núm. 87-01 (AFP), riesgos laborales, daños y perjuicios, interpuesta por A.H. De la Cruz, en contra de Gurabito Country Club, Inc., en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), por carecer el demandante de interés y calidad para actuar en justicia, al no probar la parte demandante la relación laboral que lo unía a la demandada; Tercero: Compensar, como al efecto compensa, de manera pura y simple, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.H. de la Cruz, contra la sentencia núm. 2008-155, dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, ratifica en todas sus partes el dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor A.H. de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. J.C.O., I.C. y M.T.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único: Desnaturalización de los hechos y documentos, violación a los artículos 2 y 6 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que la parte recurrida concluye en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, en el sentido de que tanto la sentencia impugnada como la de primer grado no contemplan condenaciones de ningún tipo; la primera rechaza el recurso de apelación y en consecuencia ratifica en todas sus partes la sentencia de primer grado, en cuanto a la segunda, declara inadmisible la demanda laboral por carecer el demandante de interés y calidad para actuar en justicia, al no probar la parte demandante, la relación laboral que lo unía con la demandada, por lo que al no existir condenaciones el recurso se torna inadmisible;

Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en el sentido de que no son admisibles los recursos de casación contra sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos, tiene por finalidad restringir el recurso de casación contra sentencias que decidan asuntos que por su modicidad requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso;

Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo condenaciones no excedan el monto de veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como consecuencia del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente;

Considerando, que la ausencia de condenaciones que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés, es cuando el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es lógico que si un demandado no ha sido condenado, no ha sido afectado con la decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carezca de interés en la continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las condenaciones solicitadas por el demandante, el cual mantiene el interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas, como sucede en la especie, razón por la cual el medio de inadmisión referente a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada, carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, propuesto, el recurrente alega en síntesis, que los hechos y documentos sometidos a la consideración de la corte a-qua fueron desnaturalizados y se violaron los artículos 2 y 6 del Código de Trabajo, que los planteamientos de la corte expresan contradicción ya que reconoce aspectos esenciales que permiten afirmar que la empresa Gurabito Country Club, Inc., fue el real empleador del señor A.H. de la Cruz; que si nos detenemos a leer las declaraciones dadas por el señor R. de J.D.M., quien depuso en primera instancia como testigo de la hoy recurrida, se puede establecer dicha desnaturalización, pues éste afirmó que el señor H. no trabajaba en el club sino para la cantina de éste, del cual era dueño y administrador el señor F.B., no obstante encontrarse la cantina dentro de las instalaciones del referido club; en tal sentido, si la corte a-qua le hubiera dado el alcance de lugar documento que envió la Junta Directiva del Gurabito Country Club, Inc., en fecha 2 de junio de 2005, a través de su gobernador al administrador del club, el Sr. F.B., y se hubiese detenido a ponderar el trasfondo que ameritaba, en la referida comunicación se le impartía órdenes al señor Bueno, sobre el respeto, mantenimiento en el orden y la disciplina que se le debe requerir a cada empleado, como expresión de la autoridad que poseía la junta ante el administrador de la cantina, procediendo destacar que no se limitó solo a requerir el llamado a la disciplina sino que pasó a dar el mandato de la ruptura del contrato de trabajo que lo unía con el Sr. H., por la vía del despido; que de haberle la corte a-qua dado el significado real al referido documento, hubiese llegado a la conclusión de que el verdadero empleador del Sr. Hiraldo lo fue el Gurabito Country Club, Inc., criterio alegado y sostenido, desde el primer momento, por el recurrente; que por las razones expuestas en este medio, procede la casación de la sentencia recurrida";

Considerando, que en los motivos de su sentencia la corte expresa: "que del estudio minucioso de los documentos que vienen de ser indicados, así como de las declaraciones vertidas por los testigos oídos ante el tribunal de primer grado, como ante esta corte, se extraen los siguientes hechos y conclusiones; 1°) que Gurabito Contry Club, Inc., es una institución dedicada a dar servicios de recreación a favor de los ciudadanos afiliados al mismo, el cual posee en sus instalaciones una cantina o cafetería; 2°) que ésta última era arrendada tercera persona, la que se encargaba de vender en su provecho los alimentos y debidas que conforme al contrato civil, se pactara; 3°) que Gurabito Country Club, Inc., rentó a favor del señor F.B., persona que contrató y que, impartía las órdenes de trabajo, pagaba el salario y quien dijo, el hoy recurrente, que lo despidió; 4°) que los recibos de pago de alquiler correspondientes a distintos años ponen de manifiesto que el club rentó la cafetería al señor F.B., persona ésta que contrataba a los camareros; 5°) que el señor F.B. no tenía calidad de encargado subordinado al Gurabito Country Club, en calidad de trabajador o intermediario, sino a través de un contrato de carácter civil; 6°) que si bien es cierto que el gobernador del club dirigió una misiva al señor F.B., en calidad de arrendatario de la cantina y en relación al comportamiento del señor A.H., quien conforme a la carta le faltó el respeto al gobernador del club, está lejos de constituir una prueba sobre la existencia de una relación de trabajo personal a favor del club, lo que demuestra es la no existencia de dicha relación, pues tal y como afirma el testigo R. de J.D., dicho gobernador solo podía despedir a los trabajadores de Gurabito Country Club, Inc., no así los trabajadores de la cantina; es por ello que no ejerció el despido contra el recurrente, limitándose a comunicárselo al señor F.B., arrendatario de la cantina; que, por las razones expuestas, procede rechazar la demanda introductiva de instancia y, con ella el recurso de apelación que nos ocupa"; (Sic),

Considerando, que es deber de los jueces del fondo determinar cuando las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les presenten, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización o dejaren de examinar alguna de las pruebas aportadas;

Considerando, que entre esos hechos que corresponde a los jueces del fondo dar por establecidos, está la existencia del contrato de trabajo, cuando el mismo es negado por una de las partes en causa;

Considerando, que en la especie, del análisis de las pruebas realizado por el tribunal a-quo, éste llegó a la conclusión de que el demandante original no demostró haber prestado sus servicios personales a la demandada, sino al señor F.B., arrendatario de una cantina propiedad de la actual recurrida, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar, en sus atribuciones como Corte de Casación la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los distintos aspectos contenidos en el medio propuesto carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.H. de la Cruz, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.C.O., I.C. y M.T.V., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR