Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Número de sentencia29
Fecha23 Mayo 2012
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.Y.A.T.

Abogado(s): L.. Dulce M.H.

Recurrido(s): Grupo Abrisa, Sinercón, S. A.

Abogado(s): L.. R.M. de L., Z.T.L.R., Rosandry del Carmen Jiménez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.Y.A.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0476618-3, domiciliado y residente en la calle 14, núm. 20, edificio JYJ I, V.A., apto. 2-B, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de septiembre del 2008, suscrito por la Licda. Dulce M.H., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1019462-8, abogado de la recurrente D.Y.A.T., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2008, suscrito por las Licdas. R.M. de L., Z.T.L.R. y R. delC.J.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098236-0, 001-0135310-0 y 028-0078905-5, respectivamente, abogadas de las recurridas Grupo Abrisa y Sinercón, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 9 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la hoy recurrente señora D.Y.A.T., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo Del Distrito Nacional, dictó el 3 de agosto del 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora D.Y.A.T., en contra de Grupo Abrisa y Sinercón, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes D.Y.A.T. demandante y Grupo Abrisa y Sinercón, S.A., demandados, por causa de despido injustificado, con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, la demanda laboral en cuanto al pago prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la entidad Grupo Abrisa y Sinercón, S.A., a pagar a favor de la señora D.Y.A.T., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con 44/100 (RD$49,349.44), por concepto de 28 días de preaviso; b) la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos con 96/100 (RD$47,586.96), por concepto de 27 días de cesantía; c) la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos con 72/100 (RD$24,674.72), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la cantidad de Diez Mil Quinientos Pesos (RD$10,500.00), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Once Pesos con 60/100 (RD$79,311.60), por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Pesos con 00/100 (RD$126,000.00), por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, para un total general de Trescientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Veintidós Pesos con 72/100 (RD$337,422.72), todo en base a un salario mensual de Mil Pesos con 00/100 (RD$42,000.00), y un tiempo de labores de un (1), año y seis (6) meses; Quinto: Rechaza el pedimento de la parte demandante en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios por improcedente, motivos expuestos; Sexto: Ordena a la entidad Grupo Abrisa y Sinercón, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Condena a la parte demandada Grupo Abrisa y Sinercón, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor de la Licda. Dulce M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Grupo Abrisa y Sinercón, S.A., en contra de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: No ponderación del artículo 95 del Código de Trabajo ni especificación del mismo; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: No apreciación y ponderación de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por D.Y.A.T. contra la sentencia núm. 176/2008 de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por ausencia de desarrollo de sus medios de casación;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrida, en el caso de que se trata, la recurrente desarrolla sus medios en forma clara, breve y precisa sobre sus pretensiones, lo que necesariamente no quiere decir que las mismas tengan base legal, en consecuencia dicha solicitud debe ser rechazada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurre en la no ponderación del artículo 95 del Código de Trabajo, pues al momento que la corte decidiera sobre el caso, ya había transcurrido seis meses, pero la misma no especificó que la indemnización correspondía por los seis meses de salario, como lo establece el citado texto legal";

Considerando, que el artículo 95 del Código de Trabajo expresa: "si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y en consecuencia condenará a pagar al trabajador los valores correspondientes a una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia. Esta no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses" (art. 95, ord. 3º del C.T.);

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que habiéndose determinado que el despido de la recurrida es injustificado, procede acoger su demanda en cobro de prestaciones laborales de cesantía, preaviso y la indemnización prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, confirmando la sentencia impugnada en estos aspectos";

Considerando, que la parte recurrente en esta instancia y recurrida y recurrente incidental D.Y.A.T., presenta las siguientes conclusiones: "Primero: Ratificamos las conclusiones del escrito de defensa de fecha 4 de noviembre de 2007; Segundo: Que se nos conceda un plazo de 48 horas a los fines de depositar un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones; Por escrito; Primero: Confirmar los ordinales 1º, 2º, 3º 4º y 6º, de la sentencia, objeto del presente recurso, por ser conforme a la realidad y a la ley; Segundo: Revocar el ordinal Quinto, en virtud de que el despido ejercido contra la recurrida sí generó perjuicios morales y económicos; Tercero: reservar el derecho de depositar con posterioridad al presente escrito, certificaciones, carta de la Secretaría de Estado de Trabajo, relativas al caso del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), sobre inscripción o no de la señora D.A.T., de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sobre resultado económico de la demanda para el año fiscal del 2006 y 2007, nóminas y comprobantes de pago, carteles de vacaciones, horario de trabajo y horas extras de los demandados, libros de sueldos y jornales de los demandados, reportes de comisiones, reporte de pago de gasto de representación y otros, resolución emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo, descargo, reporte de comisiones recibidas, certificaciones emitidas por bancos, autoridades gubernamentales (Secretaría de Estado de Trabajo, Instituto Dominicano del Seguro Social), certificados médicos, copias de recibos, copia de cheques, copias de facturas, actas de audiencia de primer grado, cualquier otro documentos que arroje luz sobre el presente caso y, que no haya sido depositado por no haberlo podido conseguir hasta el momento, no obstante los esfuerzos despegados a estos fines, que no existiere al momento de la demanda o del que no tuviere conocimiento; Cuarto: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas y que se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho de la abogada infrascrita, quien da fe de haberlas avanzado en su mayor parte; (sic)

Considerando, que la parte recurrente pidió como se hace constar más arriba la ratificación de la sentencia con respecto a las prestaciones y salarios caídos del artículo 95 del Código de Trabajo, y solicitan su irregularidad por primera vez en casación, lo que constituye un medio nuevo y debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte por un lado establece en sus motivaciones que habiéndose determinado que el despido es injustificado, procede acoger la demanda en cobro de prestaciones laborales de cesantía, preaviso y la indemnización del referido artículo y en su parte dispositiva confirma el monto correspondiente a tres meses de salario, lo que constituye una contradicción de motivos de la sentencia, en virtud de los motivos expuestos procede casar la presente sentencia";

Considerando, que no existe contradicción de motivos pues si bien el tribunal de primer grado condenó, acorde a las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, al pago de los salarios equivalentes a tres meses, lo cual podía hacer si estaba en el tiempo preceptuado en el texto legal, la hoy parte recurrente debió y no lo hizo, recurrir ese aspecto como tampoco hizo solicitud al respecto en segundo grado en sus conclusiones formales, lo que podría colocar al tribunal de fallar de otra manera, en ese tenor dicho medio, en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "el despido injustificado genera el pago por indemnización que establece el artículo 95 del Código de Trabajo, lo que no significa que este concepto indemnice el hecho de que un empleado que tuvo un excelente desempeño, como es el caso de la especie, todavía a la fecha, pasado casi un año, no ha podido reintegrarse nuevamente al mercado laboral, situación que ha afectado tanto la dignidad como la parte moral de la recurrente, pues las empresas para contratarla investigan el tipo de salida que tuvo y asumen, por la comunicación realizada, que hubo una falta grave por parte de ésta, en tal sentido una persona debe ser civilmente responsable por las faltas que comete y en este caso la empresa debe ser responsable por haber realizado un despido injustificado a una persona con un historial positivo, hechos éstos no ponderados por la Corte a-qua";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la trabajadora reclama además una indemnización en daños y perjuicios por la suma de RD$4,000,000.00, por daños morales y materiales derivados del mismo hecho material del despido, sin embargo la legislación laboral establece las indemnizaciones específicas, por los efectos que el despido pudiere causar, además que el ejercicio de un derecho no conlleva reparación de daños y perjuicios, por estos motivos se rechaza esta reclamación, confirmando también la sentencia en esta parte";

Considerando, que el recurso de casación es una impugnación de carácter extraordinario y especial en materia laboral donde no puede discutirse situaciones de hecho relativas a la prueba que debieron ser establecidas de acuerdo a la teoría clásica de la responsabilidad civil, acorde a las disposiciones de los artículos 1382 del Código Civil y 712 del Código de Trabajo, cuando se alega un hecho que afecta a la dignidad;

Considerando, que el solo hecho de que el despido de un trabajador sea declarado injustificado, no da lugar a la reparación de daños u perjuicios, en vista de que el artículo 95 del Código de Trabajo establece cuales son las indemnizaciones que deben ser pagadas cuando el empleador no demuestra la justa causa invocada por él para poner término a su contrato de trabajo. En el caso de que se trata la recurrente entiende que el despido como tal le generaba indemnizaciones diferentes, lo cual es posible por aplicación de las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, que no es el caso de la especie, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado por falta de base legal;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.Y.A.T., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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