Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de resolución29
Fecha20 Junio 2012
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.N.F.R.

Abogado(s): L.. M. delP.Z., M.V., Á.C., F.J.Á.

Recurrido(s): Sucesores de I.N., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.N.F.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0104101-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 22 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. del P.Z., por sí y por el Lic. F.J.Á., abogados de la recurrente J.N.F.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. M. del P.Z., F.J.Á. y M.V., A.C., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2777-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos S. de I.N., señores R. delS.N. y E.A.P.N.;

Que en fecha 7 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 63-B-1B-B, resultante núm. 63-1-B-004-19193, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 7 de febrero de 2008, la sentencia núm. 20080089, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 7 de marzo de 2008, por la actual recurrente, intervino en fecha 22 de diciembre de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ro.: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, por los Licdos. R.Á.T., C.Y.T., M. delP.Z. y A.C., en nombre y representación de la señora J.N.F.R., contra la sentencia núm. 2008-0089 de fecha 7 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la Revocación de Deslinde dentro de la Parcela núm. 63-B-1-B del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Santiago, que dio como resultado la Parcela núm. 63-B-1-B-004.19193, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Santiago; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. N.R.C., en nombre y representación de los Sucesores de la finada I.N. señores, R. delS.N. y E.A.P.N. (parte recurrida) y se rechazan las conclusiones presentadas por la Licda. R.A.C., por sí y por los Licdos. M.B.V.G., M. delP.Z. y F.C.Á., en nombre y representación de la Sra. J.N.F.R. (parte recurrente); 3ro.: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2008-0089, de fecha 7 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la Revocación de Deslinde dentro de la Parcela núm. 63-B-1-B del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Santiago, que dio como resultado la Parcela núm. 63-B-1-B-004.19193, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer del deslinde de la Parcela núm. 63-B-1-B del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Santiago, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y del Auto de Designación de Juez de fecha 31 de enero de 2006, descrito en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acogen las conclusiones del L.. N.H.C., en representación de los Sucesores de I.N., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan, las conclusiones vertidas por los Licdos. R.E.Á.T. y M.T.V., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se revocan los trabajos de deslinde presentados por el Agrimensor L.E.F.M., dentro de la Parcela núm. 63-B-1-B, resultante núm. 63-B-1-B-004.119193";

Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivación. Falta de ponderación de las pruebas presentadas; Segundo Medio: Contracción entre los puntos de hechos y derechos y los motivos de la sentencia";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta al momento de fallar, que el plano presentado por el agrimensor Fondeur, depositado ante el Tribunal el 27 de mayo de 2008, revela que la porción que ocupan los sucesores de la señora I.N. en el resto de la Parcela núm. 63-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Santiago, tiene un área de 193.01 M2, es decir, 24.01 M2; b) que no obstante las declaraciones dadas por ante la Corte a-qua, por los agrimensores, confirmadas en el citado plano, el Tribunal a-quo se limitó a señalar que los propietarios ocupan terreno en exceso, pretendiendo con esto, cubrir la ocupación ilegal de la recurrida, con el hecho de que la exponente ocupa terreno de más, inadvirtiendo de manera grosera pruebas que le fueron presentadas y sobre las cuales les era necesario hacer alguna valoración, y no ignorarlas como si nunca le hubieran sido depositadas; c) que por ante la Jurisdicción a-qua, quedó claramente establecido que el agrimensor contratado por ella, se limitó única y exclusivamente a deslindar los derechos amparados en la carta constancia expedida a nombre de la recurrente, sin pretender penetrar en la propiedad de la parte recurrida; d) que resulta totalmente falso, el fundamento de que no se citó a los colindantes para el procedimiento de deslinde, toda vez que se cumplió con los requisitos fundamentales de la ley, ya que mediante el índice núm. 8512, de fecha 27 de mayo de 2008, fueron depositados por ante el Tribunal Superior de Tierras el acto núm. 084/2005, de fecha 8 de febrero de 2005 y el acto núm. 088/2005, de fecha 9 de febrero de 2005, ambos debidamente instrumentados por el ministerial E.A.V., contentivos de notificación a los colindantes del terreno sujeto a deslinde";

Considerando, que para motivar su decisión de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original antes citada, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "que en cuanto al fondo, este Tribunal es de criterio de que es indispensable para la regularidad de los trabajos técnicos de mensura para deslinde o cualquier operación técnica posterior al saneamiento, que el agrimensor contratista respete las ocupaciones de los demás copropietarios y que notifique o cite a los copropietarios colindantes para que estén presentes en los trabajos de campo y puedan defender sus derechos; que, con las declaraciones del propio agrimensor M.Á.V., ha quedado claramente establecido que los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor L.E.F.M., a favor de la señora J.N.F.R., dentro de la Parcela núm. 63-B-1-B, del Distrito Catastral núm.7, del Municipio y Provincia de Santiago, que dieron como resultado la Parcela núm. 63-B-1-004.19193, del Distrito Catastral núm. 7, de Municipio y Provincia de Santiago, fueron realizados sin cumplirse cabalmente con esos requisitos fundamentales, ya que en esos trabajos de deslinde se penetró a una marquesina que no es propiedad de la persona a favor de quien se practicaron dichos trabajos, es decir, la señora J.N.F.R., sino que pertenece a los sucesores de la finada I.N., por lo que con dichos trabajos se viola la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales, razón por la cual dichos trabajos de deslinde, deben ser declarados nulos; que agrega la Corte a-qua: "que, del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en caso de la especie, la Juez del Tribunal a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y correcta aplicación de la Ley y Reglamento General de Mensuras Catastrales; que su sentencia contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo…";

Considerando, que del fallo antes transcrito, se advierte que la sentencia se fundamentó en esencia, en las declaraciones dadas por el agrimensor que actuó en los trabajos de deslinde, señor L.E.F. y en el informe rendido por el agrimensor M.Á.V., quien practicó o realizaba trabajos en interés de los recurridos, sucesores I.N.; que es deber de todo Tribunal cuando las partes en conflicto se han servido de informes que son disímiles de otro, requerir por aplicación de la Ley, que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales emita por intermedio de uno de sus inspectores una opinión concluyente desde el punto de vista catastral; que en el caso que nos ocupa, los jueces a-quo al no ordenar tal medida han puesto en evidencia que no han ponderado adecuadamente las pruebas sometidas; que, en esas circunstancias, esta Corte de Casación estima que la decisión atacada incurrió en el vicio de falta de motivación y falta de prueba, denunciado por la recurrente en el medio que se examina, por lo que, la misma debe ser casada con envío, sin necesidad de examinar el otro medio presentado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 22 de diciembre de 2008, en relación a la Parcela núm. 63-B-1-B, resultante núm. 63-B-1-B-004-19193, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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