Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha18 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.M.S.

Abogado(s): L.. M.A.M.R.

Recurrido(s): Hielo Peravia, C. por A.

Abogado(s): L.. J.A. de los Santos Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 003-0044758-6, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 126, del ensanche La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal 29 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. M.Á.M.R., con cédula de identidad y electoral núm. 021-0000920-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2010, suscrito por el Lic. J.A. De los S.V., con cédula de identidad y electoral núm. 003-0042425-4, abogado de la entidad recurrida Hielo Peravia, C. por A.;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado D.O.F.E., Juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.M.S. contra la recurrida Hielo Peravia, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de peravia dictó el 6 de julio de 2009 una sentencia, cuyo dispositivo esta transcrito en la sentencia impugnada, que es objeto de este recurso; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de trabajo de referencia, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Hielo Peravia, C. xA. y M.M.S., contra la sentencia número 1376 de fecha 6 de julio del 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto por Hielo Peravia, C. xA., por los motivos dados precedentemente; y en consecuencia: a) Revoca, con excepción del pago acordado por el tribunal a-quo, el pago de la proporción del salario de navidad y de la participación en las utilidades de la empresa, la sentencia recurrida marcada con el número 1375 de fecha 6 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por las razones indicadas; b) Declara inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M.S. contra Hielo Peravia, C. xA., por aplicación del artículo 702 del Código de Trabajo; c) Condena a la empresa Hielo Peravia, C. xA., a pagar al señor M.M.S., los siguientes valores: la 11/12 del salario de navidad y la participación en las utilidades de la empresa, hasta un máximo de 60 días; todo calculado en base a un salario promedio de RD$7,360.00 mensuales y un salario promedio de RD$308.85 diarios; Tercero: Condena al señor M.M.S. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del L.. J.A. de los Santos, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de estudios, análisis y ponderación de los documentos depositados por la parte recurrente y demandante principal, como medios de prueba; Segundo Medio: Falta de estudio, análisis y ponderación de las declaraciones de la parte demandada; Tercer Medio: Falta de motivación y de ponderación por parte de los jueces, con relación a la posición de derecho y razones sostenidas, en lo que concierne al punto controvertido de la litis sobre la forma de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de estar en el expediente una comunicación expedida por la empresa en fecha 11 de noviembre de 2008, comunicada al Departamento de Trabajo el 14 de noviembre, firmada por el señor M.R., propietario de la misma empresa, en la que otorga un preaviso de 28 días con derecho de trabajo al demandante, la que era un elemento fundamental para el punto controvertido en la especie, el tribunal a-quo no la examinó ni la ponderó, lo que de haber habría observado que no existió la prescripción de la demanda, pues el plazo para lanzar la acción se inició el 19 de diciembre de 2008 y vencía el 19 de febrero de 2009, habiendo sido lanzada la demanda el 23 de enero de 2009; que también existe la carta del 13 de noviembre de 2008, en la que la empresa comunica al Representante Local del Trabajo de Baní, que había despedido a los señores F.M. y M.S., la que por ser de fecha anterior no se podía imponer a la carta del desahucio; y porque no se hizo en papel timbrado, ni firmado por el propietario de la empresa demandada; que tampoco el tribunal ponderó las declaraciones del compareciente, quien manifestó a los jueces que él había comunicado el preaviso de los demandantes en fecha 13 de noviembre de 2008, lo que revela que los contratos terminaron por desahucio ejercido por el empleador y no por el despido de los trabajadores; que para el buen uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, es necesario que éstos ponderen todas las pruebas, sin exclusión de ninguna;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), conforme comunicación depositada en la Secretaría de Estado de Trabajo (Representación Local de Baní), en fecha catorce (14) del mes de noviembre el mismo año, la empresa Hielo Peravia, C. por A., procedió a preavisar a M.M.S., otorgándole un período de veintiocho (28) días con derecho de trabajo, en su condición de ayudante de chofer de la empresa Hielo Peravia, C. por A.; que conforme comunicación de fecha 13 de noviembre de 2008, recibida en esa misma fecha a la 1:15 P.M., por el representante Local de Trabajo, la empresa Hielo Peravia, C. por A., procedió a despedir al señor F.M., alegando en su perjuicio, que se "…manipulaba a los clientes y a la industria, donde le estaban facturando una cantidad de hielo y ellos le entregaban otra cantidad menor, y a otros clientes le facturaban una cantidad y le entregaban una mayor y, así esta diferencia entre un cliente y otro, ellos lo recibían en efectos para su uso personal, lo que constituye una violación prevista en el artículo 88, ordinal 8 de la Ley 16-92, Código de Trabajo; que conforme al informe de la Secretaría de Estado de Trabajo, arriba transcrito, de fecha 18 de noviembre de 2008, conforme a las declaraciones del señor M.M.S., el mismo admite que estaban colocando en la nevera de un cliente, menos fundas que las de las facturas; hechos reñidos con el buen comportamiento y la moral que debe observar el trabajador que es corroborado por S.A.G., en el referido informe marcado con el número 110/08; que del estudio de la documentación que reposa en el expediente, se aprecia, que el empleador durante el período de preaviso, dado a conocer el día once (11) de noviembre de 2008, que era de veintiocho días, procedió a despedir al empleado por las causas señaladas, al tener conocimiento de las anomalías cometidas en la distribución de las fundas de hielo; que, el hecho del despido se produjo en fecha once (11) del mes de noviembre del año 2008, y comunicado en fecha 13 del mismo mes y año; que, al hacer uso del derecho a despedir por una justa causa, durante el período de preaviso, por quedar rescindido unilateralmente el contrato de trabajo, obviamente que el período de la prescripción no se ampliaba por quedar aniquilado el período de preaviso, como consecuencia del despido ejercido por él razón por la cual ese medio de inadmisión debe ser acogido, sin necesidad de estudiar los otros aspectos de la demanda, que ahora deviene en inadmible por haber sido planteada después de los meses de la finalización del contrato de trabajo, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil nueve (2009)";

Considerando, que el aviso que se le otorga a un trabajador, informándole que transcurrido el plazo del desahucio se le pondrá término al contrato de trabajo, no culmina la relación laboral, manteniéndose ésta con todas sus consecuencias, lo que permite al empleador variar sus intenciones de poner fin a la relación contractual mediante el uso del desahucio y, en cambio despedir al trabajador, si estima que el mismo ha cometido alguna falta que le permita hacerlo justificadamente;

Considerando, que en esas circunstancias, el plazo para intentar la acción en reclamación de pagos de indemnizaciones laborales por la terminación del contrato de trabajo se inicia un día después de la realización del despido y no del momento en que se cumpliría el plazo del desahucio, pues para esa fecha, ya el contrato de trabajo había finalizado;

Considerando, que en todo caso corresponde a los jueces del fondo determinar cual fue la causa de la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que la misma se produjo, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación sobre las pruebas aportadas, el cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, luego de ponderar las pruebas aportadas, los jueces llegaron a la conclusión de que el contrato de trabajo del actual recurrente terminó por el despido ejercido por el empleador el 11 de noviembre de 2008, comunicado a las autoridades del trabajo el día 13 de ese mes mediante comunicaciones en las que se especifican los hechos imputados al demandante y las violaciones, que a juicio del empleador, éste cometió, por lo que el plazo para interponer la correspondiente acción inició el 14 de noviembre de 2008, tal como lo estableció el Tribunal a-quo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A. de los S.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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