Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia29
Fecha18 Julio 2012
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.R., C. por A.

Abogado(s): Dr. R.A. De los Santos

Recurrido(s): R.S.M.

Abogado(s): L.. C.S.G., Enrique Sánchez González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R., C. por A., empresa constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Ave. J.M., edificio T-6, frente al Tribunal de Tierras del Distrito Nacional, La Feria, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de junio de 2010, suscrito por el Dr. R.A. De los Santos, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. C.S.G. y E.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082553-8 y 001-1096746-0, abogados del recurrido, señor R.S.M.;

Que en fecha 9 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrido señor R.S.M., contra G.R., C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha V. (23) del mes de julio del año 2009, en contra de la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por el señor R.S.M. en contra de G.R., por los motivos expuestos; Tercero: Se condena al demandante al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A. De los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de estrado de esta Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha Dos (2) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por el señor R.S.M., contra la sentencia núm. 365-2009, relativa al expediente laboral núm. 050-09-445/09-2697, de fecha Treinta (30) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Pronuncia el defecto contra la razón social G.R., C. por A., por no haber comparecido, no obstante legal citación; Tercero: En el fondo, declara la terminación del contrato que ligaba a las partes, por la dimisión justificada ejercida por el señor R.S.M., y consecuentemente, revoca la sentencia impugnada, y condena a G.R., C. por A., a pagar al reclamante: a) Veintiocho (28) días de salario por preaviso omitido; b) Trescientos Siete (307) días por auxilio de cesantía, y c) Dieciocho (18) días de salario por vacaciones no disfrutadas, únicas prestaciones e indemnizaciones laborales reivindicadas en la instancia de demanda; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente, G.R., C. por A., al pago de las costas del proceso, a favor de los Licdos. Clemente y E.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal y violación al artículo 1315 del Código Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad y la caducidad:

Considerando, que la recurrente no ha cumplido con lo establecido en los artículos 639 y siguientes del Código de Trabajo, por lo que, el referido recurso resulta inadmisible por la combinación del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978 y los artículos 639 al 674 del Código de Trabajo, que plantean la forma correcta de ejercer el recurso de casación, y tal y como puede comprobar la recurrente no dio cumplimiento a los textos legales antes mencionados, pero resulta, que la recurrente tampoco ha emplazado en la forma establecida por el 6 y 7 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación, modificada por la ley 491-2008, por lo que, el recurso ejercido resulta caduco por violación de los textos legales antes citados";

Considerando, que el recurso de casación "no será admisible después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de Veinte salarios mínimos" (artículo 641 del Código de Trabajo). En el caso de que se trata no hay prueba de que la recurrente se encuentre en uno de esos casos mencionados, sobre todo que el recurrido no señala específicamente en qué consiste esa inadmisibilidad, en consecuencia en ese aspecto dicho pedimento debe ser rechazado;

Considerando, que el artículo 6 de la ley 3726 de Procedimiento de Casación expresa: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento";

Considerando, que el artículo 7 de la ley 3726 de Procedimiento de Casación expresa: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco (5) días que sigan al depósito del escrito, el recurrente deba notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo prescribe que "salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que en el expediente existe un depósito de una instancia de recurso de casación por la empresa Guardianes Robert, C. por A., y un acto de alguacil dentro del plazo de los cinco días luego del depósito del recurso, en cuestión, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no estableció la existencia de una supuesta dimisión justificada, cuando tenía la obligación de por lo menos sostener en su sentencia, el contenido de la carta de dimisión, la fecha de recepción en la Secretaría de Estado de Trabajo y en la empresa, cuáles fueron las causas invocadas para el trabajador dimitir justificadamente de su trabajo, pues los jueces se encontraban conociendo de un recurso de apelación contra una sentencia de primer grado que rechazó la demanda original, porque el demandante no hizo, ni siquiera la prueba de la relación contractual entre las partes, entonces declaran justificada dicha dimisión, la cual debe ser un hecho cierto, real, por escrito, con fecha cierta, registrada en el Departamento de Trabajo y notificada al demandado, invocándole las causas que la justifican, cosa que no hizo por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición y en violación al artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que tal y como expone el reclamante en su instancia de demanda de fecha Veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009): "…el empleador no paga a la tesorería … el seguro familiar de salud, desde hace varios meses …", violación ésta a la ley 87-01 que se constata en la documentación de la ARS, S.S., y de la Tesorería de la Seguridad Social, ut-supra transcrita, justificativo de la dimisión intentada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las partes en litis mantienen controversia ligada a los siguientes aspectos: el demandante originario Sr. R.S.M., alega: a.- que laboró para G.R., C. por A., desde el Ocho (8) del mes de mayo del Mil Novecientos Noventa (1990), vale decir D. (19) años y Catorce (14) días, b.- que percibía un salario de Ocho Mil Quinientos Cincuenta con 00/100 (RD$8,550.00) Pesos mensuales, c.- que dimitió justificadamente en fecha Veintidós (22) del mes de del año Dos Mil Nueve (2009), imputando a la empresa haber incurrido en su contra en los hechos faltivos que tipifican los ordinales 2º, 7º, 11º y 12º del artículo 97 del Código de Trabajo vigente, y la ley 87-01 sobre Seguridad Social, d.- que la nómina del personal fijo de la empresa, depositada en la Secretaría de Estado de Trabajo, refiere como su fecha de ingreso el veintisiete (27) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con el testimonio del Sr. F.A. De los Santos probará que la verdadera fecha del ingreso data de Ocho (8) del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa (1990), e.- solo en el recurso: que la violación en su perjuicio a la ley 87-01 le ha provocado daños que le deben ser indemnizadas mediante abono de la suma de Quinientos Mil con 00/100 (RD$500,000.00) Pesos; por su parte, la razón social demandada originaria y actual recurrida, G.R., C. por A., alegan: que si bien fue citada mediante acto núm. 8/2008 diligenciada en fecha Ocho (8) del mes de enero del Dos Mil Diez (2010) por el ministerial M.S.R., mismo que contrató al Sr. F.A., supervisión de dicha empresa, no compareció a la Corte para conocer del recurso de que se trata; no obstante, en su escrito de defensa en primer grado, de fecha Ocho (8) del mes de julio del Dos Mil Nueve (2009), apunta: "…y el demandante no ha hecho ni siquiera la prueba de la delación (sic) contractual" y establece "que en el expediente conformado reposan: a.- Carné para porte de armas con sello y logo tipo de G.R., C. por A., a nombre del reclamante, b.- planilla de personal fijo de G.R., C. por A., y en el reglón núm. 12 aparece el reclamante, especificándose en la casilla de ocupación como: "guardián", y en el de salario: RD$6,210 Pesos mensuales, y en la de ingreso: 27-10-94, c.- certificación de: "verificación de cobertura" expedida en fecha Veintiuno (21) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009) por ARS, Salud Segura (IDSS), en la que refiere que el reclamante: "No tiene cobertura", d.- certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) núm. 44747 en la que aparece inscrito el reclamante por G.R., C. por A., y e.- Múltiples coletillas de cheques que refieren como número de empleado el 2053, y sueldo bruto del último año: RD$3,105.00 Pesos quincenales";

Considerando, que el hoy recurrente se limitó en la jurisdicción de fondo a negar la relación de trabajo, dejando la Corte a-qua establecido a través de un examen de las pruebas sometidas: 1º. El contrato de trabajo entre las partes; 2º. La dimisión del contrato de trabajo; y 3º. La causa justificativa de la dimisión del contrato como se ha examinado anteriormente, en consecuencia la Corte a-qua no ha cometido falta de base legal, ni violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al aplicar y dejar claramente establecido a través de las pruebas aportadas que la recurrente no "pagaba el seguro familiar de salud desde hace varios meses", incurriendo en una falta grave a las obligaciones contractuales, al deber de seguridad y a la normativa laboral vigente, en tal virtud dicho medio debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R., C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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