Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A.G.R.

Abogado(s): D.. J.V.R., E.J.L.

Recurrido(s): G.A.R.

Abogado(s): D.. J.A.P.G., B.A.J.F., José Abel Deschamps Pimentel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0423747-8, domiciliada y residente en la Herradura, Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.J.L., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.D., abogado del recurrido G.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.P.V.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0023213-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2010, suscrito por los Dres. J.A.P.G., B.A.J.F. y J.A.D.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0343227-7, 001-1168107-8 y 047-0059826-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación al Solar 10 de la manzana núm. 3580 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 12 de mayo de 2009, la sentencia 1642, cuyo dispositivo se encuentra transcrita en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 16 de diciembre de 2009, la sentencia 20093953, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 8 de julio de 2009, suscrito por el Dr. J.P.V.R., en representación de la Sra. R.A.G.R., contra la sentencia núm. 1642, de fecha 12 de mayo de 2009, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en el Solar núm. 10, Manzana 3580, del Distrito Catastral núm. 1; Segundo: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, más arriba nombrada por carentes de base legal, y se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. B.A.J.F., J.A.D.P. y J.A.P.G., en representación del Sr. G.A.R.L., por ser conformes a la ley; Tercero: Se condena al pago de las costas del procedimiento a la Sra. R.A.G., con distracción y provecho a favor de los Dres. B.A.J.F., J.A.D.P. y J.A.P.G., quienes las están avanzado en su totalidad; Cuarto: Se confirma con modificación, por los motivos precedentes, la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Rechaza, la solicitud de reapertura de debates depositada en fecha 3 de marzo de 2009, por el Dr. J.V.R., quien actúa en nombre y representación de la Sra. R.A.G.R., por las motivaciones precedentemente esbozadas; Segundo: Rechaza, las pretensiones contenidas en el acto introductivo de la demanda incoada por el Dr. J.V.R., actuando en representación de la Sra. R.A.G.R., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge, parcialmente, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 2 de marzo de 2009, por el Licdo. J.A.D., L.. B.J.F., actuando en representación del Sr. G.A.R., por las motivaciones indicadas; Cuarto: Condena, a la Sra. R.A.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Licdos. J.A.D. y L.. B.J.F.; Quinto: Ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Mantener, con toda su fuerza y valor legal, el Certificado de Título núm. 93-2377, que ampara el derecho registrado del Solar 10 de la Manzana 3580, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. G.A.R., en fecha 30 de marzo de 1993; Cancelar, la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Comuníquesele: Al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivo;

Considerando, que para una mejor comprensión de la especie, esta Suprema Corte de Justicia considera necesario realizar una reseña de los hechos acaecidos en el presente caso: a) que el tribunal de primer grado fue apoderado de una litis sobre derechos registrados, que pretende revocar la adjudicación realizada en un proceso de ejecución de hipoteca inmobiliaria conocida ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que de la instrucción de dicha demanda fue dictada la sentencia núm. 1642, de fecha 12 de mayo del 2009; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la señora R.A.G.R. mediante instancia de fecha 08 de Julio del 2009; d) que, la corte a-qua en fecha 16 de diciembre del 2009, dicta su sentencia núm. 20098953, en la cual rechaza el recurso de apelación incoado y confirma con modificaciones la sentencia dictada en primer grado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente plantea lo siguiente: que se violó el derecho de defensa, cuando la parte intimada y los jueces apoderados hicieron de la causa un interés particular, basado en la existencia de proteger el crédito de la parte recurrida, negando el derecho de defensa de la recurrente y el interviniente voluntario que se presentó a causa y así mismo el Tribunal a-quo cometió su propia falta al violar el derecho de defensa del hoy recurrente al denegar la reapertura de debates al tiempo de obviar el expediente referente al recurso de revisión por Fraude;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del primer medio planteado por la parte recurrente esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado, que en lo que respecta a que los jueces de fondo actuaron de manera parcial, negando el derecho de defensa, la parte recurrente no ha demostrado tal parcialidad, ni mucho menos establece de manera clara y precisa en qué consiste la violación al derecho de defensa incurrido por la Corte a-qua, todo lo contrario, se ha verificado que la parte hoy recurrente compareció a las audiencias celebradas por la Corte a-qua, concluyendo en audiencia de fondo y depositando su escrito justificativo, teniendo la oportunidad de presentar todos sus agravios y fundamentar los mismos, por lo que no ha probado tal agravio; que también se ha comprobado que en cuanto a la violación al derecho de defensa invocado en razón de no acogerse una solicitud de reapertura de debates, el mismo está dirigido a hechos acaecidos en el tribunal de primer grado, que si existían documentos nuevos, bien pudieran haber sido sometidos para su examen ante el Tribunal Superior de Tierras en grado de apelación; que sobre este aspecto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tampoco advierte en la sentencia impugnada que a la recurrente se le impidió someter documentos nuevos, por lo que carece de pertinencia el mismo y en consecuencia, procede ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medio planteado, los cuales se reúnen por su vinculación para la conveniencia y solución del presente caso, la recurrente en síntesis expone lo siguiente: a) que el Tribunal a-quo presenta en la sentencia impugnada un aspecto singular, cuando se afianza sobre una marcada y reiterada desnaturalización de los hechos, que viene siendo presentada por la parte recurrida en todas las jurisdicciones donde se está conociendo este acuerdo entre compartes que culminará con una cuestionable adjudicación basada en una simulación, que contrae los derechos de una mujer casada, que aunque la ley le preserve el espacio de la hipoteca de la mujer casada, la propia ley con los jugadores de por medio en cuestión, le hacen la delegación de justicia malsana (sic…); que el Tribunal a-quo cubriendo su propia falta, modifica a priori el ordinal cuarto del dispositivo de la Jueza a-quo, que fue tan lejos que condenó en costas, dejando ver su interés marcado llevando por la ruta de la desnaturalización de los hechos (sic…), b) que, la parte recurrente alega además que el presente caso fue fallado con la Ley núm. 108-05 de registro inmobiliario pero que se encuentra viciada por la falta de base legal, al verificar que la misma obedece a la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, toda vez porque se obvia la instancia depositada para ventilar el fraude, sin tener decisión alguna, y no se justificó con ninguna resolución, por lo que contrariamente a lo indicado por la corte a-qua que adoptó como suyos los motivos de la sentencia recurrida, confirmada con modificaciones la señalada costas, al tiempo que rechaza las conclusiones de la recurrente que parecen no ser vistas en su justa dimensión por su interés particular y ser carente de base legal, contrariamente a lo que alega la corte a-qua que donde hace constar que protege el derecho de defensa y propiedad siendo esto falso de toda falsedad…;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, y de los alegatos formulados en contra de la misma, en los medios de casación arriba indicados, esta Suprema Corte de Justicia ha comprobado lo siguiente: a) que en los alegatos formulados en cuanto a la desnaturalización de los hechos como medio planteado en el memorial de casación no se expone de manera clara cuales documentos o hechos fueron desvirtuados por la Corte a-qua, más bien se realiza una crítica a la sentencia sin puntualizar ni precisar bajo qué sustentación se basa su medio, sin embargo, mediante el estudio de la sentencia indicada, esta Suprema Corte De Justicia verifica que la Corte a-qua, hace constar en su decisión que formó su convicción en base a los hechos y documentos que conforman el expediente, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no ocurre en la especie; b) que, en cuanto a las costas, se hace necesario aclarar que la Ley núm. 108-05 sobre registro inmobiliario establece en su artículo 66: "En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba…", por lo que al tratarse de una litis sobre derechos registrados, y haber sido solicitada las costas por ambas partes, los jueces de fondo no pueden dejar de condenar al pago de las mismas; que en el presente caso sucumbió en sus pretensiones la hoy recurrente y procedieron los jueces del fondo a condenarla en costas, lo cual no debe deducirse como un interés particular por parte de los jueces de fondo, sino como el cumplimiento a la ley; que además, el hecho de que la Corte-a qua adoptara los motivos de la sentencia de primer grado, pudiéndose verificar que por error el Tribunal de Primer Grado condenó en costas a la parte sucumbiente a nombre del abogado actuante y no de la demandante, (parte sucumbiente) como es lo correcto, procediendo la Corte a-qua a modificar ese punto, esto no constituye la alegada desnaturalización ni falta de base legal, en razón de que el Tribunal de Segundo Grado al conocer un recurso de apelación está en el deber de verificar y analizar la sentencia impugnada en toda su extensión, por el efecto devolutivo de dicho recurso, a fines de corregir deficiencias o errores, más cuando se trata de un error material que no afecta el fondo de lo decidido; c) que por último, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la misma fue elaborada bajo los fundamentos y normas que establece la Ley 108-05 y no en base a la Ley núm. 1542, contrariamente a lo que alega la parte recurrente; que la Corte al fallar como lo hizo, expuso motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar los medios de casación examinados, por carecer de fundamento, y en consecuencia rechazar el recurso de casación presente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 16 Diciembre del 2009, en relación a la Solar núm. 10 de la Manzana núm. 3580, del Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.A.P.G., B.A.J.F. y J.A.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR