Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de resolución31
Fecha16 Noviembre 2011
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s):

Abogado(s): Némesis Cossette Familia de los Santos

Recurrido(s): Dr. H.A.B.

Abogado(s): Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, INDRHI

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Némesis Cossette Familia de los Santos, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 012-0069419-6, domiciliado y residente en la calle C. núm. 29, ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrente Némesis Cossette Familia de los Santos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 168-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2011, mediante la cual declara la exclusión del recurrido Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi);

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1° de julio de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente Némesis Cossette Familia de los Santos contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi); la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar regular en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por Némesis Cossette Familia de los Santos contra la empresa Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Declara contrato de trabajo, al amparo de la ley núm. 16-92 la relación existente entre las partes, Némesis Cossette Familia de los Santos y la empresa Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) y resuelto el mismo, por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), a pagar a favor del Sra. Némesis Cossette Familia De los Santos, las prestaciones laborales y derechos siguientes: en base a un tiempo de labores de dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, un salario mensual de RD$25,530.00 y diario de RD$1,071.00; a) 28 días de preaviso, ascendentes a RD$29,988.00; b) 48 días de auxilio de cesantía, ascendentes a RD$51,408.00; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a RD$14,994.00; d) la proporción del salario de Navidad del año 2007, ascendente a RD$1,428.00; e) cinco (5) meses de salario ordinario en aplicación del artículo 233 del Código de Trabajo; ascendentes a RD$127,650.00; f) cuatro (4) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendentes a RD$102.120; alcanzando el total de las presentes condenaciones un monto de Trescientos Veinte y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos (RD$327,588.00); Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Quinto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indhri) y la señora Némesis Cossette Familia De los Santos, ambos en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2007, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada con excepción de lo que se refiere a la sanción dispuesta por el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, la cual es modificada en el sentido de que sea condenada la parte recurrente principal, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indhri), al pago de seis meses de salario ordinario; Tercero: Condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indhri) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Único: Violación a la ley, específicamente de los artículos 706, 708 y 712 del Código de Trabajo y 1142 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que fue despedida por la recurrida estando en estado de embarazo, lo cual era de conocimiento de ésta, no obstante lo cual la corte a-qua rechazó una demanda en reparación de los daños y perjuicios que la violación cometida en su contra le originó, desconociendo que la condenación equivalente a cinco salarios que contempla el artículo 233 del Código de Trabajo, para el caso del despido de la trabajadora embarazada, es una indemnización tarifada igual que las prestaciones laborales, en las cuales el juez queda limitado a su aplicación o no, escapando las indemnizaciones por daños y perjuicios al ámbito de las indemnizaciones, tarifas las cuales encuentran su fundamento en los principios del Derecho Civil; que todo incumplimiento de una obligación, de hacer o no hacer, se sanciona con una indemnización por daños y perjuicios; que los daños y perjuicios sufridos por la recurrente fueron probados por ante la corte a-qua, con las facturas y demás documentos demostrativos de los gastos incurridos por ella, con motivo de su embarazo y posterior parto, los que tuvo que asumir por la pérdida de su seguro médico como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo;

Considerando, que el artículo 712 del código de referencia dispone que los trabajadores y los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación a las disposiciones de dicho código, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables;

Considerando que con la finalidad de que la mujer embarazada mantenga su trabajo, no obstante ese estado, que le impide rendir en sus labores con la capacidad de una trabajadora que no se encuentre en el mismo y como una medida de protección a la maternidad, el artículo 233 del Código de Trabajo dispone que: "La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo", agregando además que "todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto, debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto";

Considerando que esas disposiciones implican una obligación de "no hacer", del empleador que le impide despedir a la trabajadora por su estado de embarazo y una obligación "de hacer" cuando el despido se realiza por una supuesta falta cometida por la trabajadora embarazada, la que consiste en comunicarlo previamente a las Autoridades del Trabajo, para que determinen la causa de la terminación de su contrato de trabajo;

Considerando, que si bien, la parte in-fine del referido artículo 233 del Código de Trabajo dispone el pago de una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario a cargo del empleador que despide a la trabajadora embarazada sin el cumplimiento de las formalidades previstas, la misma va dirigida a resarcir el daño que le ocasiona la falta laboral incurrida por el empleador, pero ella no es óbice para que la trabajadora afectada demande en pago de una suma adicional para reparar otros daños que le haya podido ocasionar la terminación del contrato de trabajo de manera ilegal;

Considerando, que en la especie, se advierte, que la demandante original y actual recurrente, reclamó además de las prestaciones laborales consignadas por el referido artículo 233 del Código de Trabajo, una suma de dinero como reparación de daños y perjuicios que alegadamente ella sufrió al ser despedida injustificadamente mientras estaba embarazada, al producir la terminación del contrato de trabajo su radiación del seguro médico que le cubriría los gastos en que incurriría antes y después del parto, y que ella tuvo que afrontar, reclamación que debió ser ponderada por el Tribunal a-quo para determinar la existencia o no de esos daños, no cubiertos por el indicado pago de cinco meses de salarios previstos por el mencionado artículo 233;

Considerando, que al no proceder de esa manera la corte a-qua dejó su decisión carente de motivos, incurriendo en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la reclamación de daños y perjuicios hecha por la demandante, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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