Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha10 Agosto 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Colombina Espinal Vda. T., compartes

Abogado(s): L.. S.A.

Recurrido(s): J.R.T.O.

Abogado(s): L.. Ángela Cortorreal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Colombina Espinal Vda. T., A.G., Á.M. delP., A.A.J. y Á.F., todos de apellidos T.E., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0100980-5, 031-0102352-5, 031-0100604-1, 031-0306926-0 y 031-0097327-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, c ontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 13 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2009, suscrito por el Lic. S.A., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0222819-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2009, suscrito por la Licda. Á.C., abogada del recurrido J.R.T.O.;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados en relación con las Parcelas núms. 166 y 252 y el Solar núm. 17-Prov.-B-19-Porción-F de los Distritos Catastrales núms. 6, 8 y 1 del municipio de Santiago y Parcela núm. 201 del Distrito Catastral núm. 9 de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó el 17 de mayo de 2006, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 13 de mayo de 2009 su Decisión núm. 2009-0692, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2006, por los Licdos. J.G.T.R. y H.R.R.T., actuando a nombre y representación de los Sres. Á.M. del P.T.E., A.A.J.T.E., A.G.T.E. y Á.F.T.E., contra la Decisión núm. 1, dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre Terrenos Registrados en las Parcelas núms. 166 y 252 y Solar núm. 17-Prov.-B-19-Porción-F de los Distritos Catastrales núms. 6, 8 y 1 del municipio y provincia de Santiago y Parcela núm. 201, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Puerto Plata; 2do.: Acoge las conclusiones formuladas por la Licda. A.C. en representación del Sr. J.R.T.O., por procedentes y bien fundadas en derecho; 3ro.: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 1 dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre terrenos registrados en las Parcelas núms. 166 y 252 y Solar núm. 17-Prov.-B-19-Porción-F de los Distritos Catastrales núms. 6, 8 y 1 del municipio y provincia de Santiago y Parcela núm. 201, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger, como al efecto acoge, por ser procedentes y estar bien fundamentadas, tanto las instancias depositadas por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fechas 23 de octubre de 2001 y 14 de octubre de 2002, suscritas por los Licdos. J.R.G. y F.J.A.T., a nombre y representación del Sr. J.R.T.O., así como las conclusiones que produjeran en audiencia por conducto de la Licda. R.A.C.G.; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos de derecho expuestos, las conclusiones producidas en audiencia por el Lic. R.D.J.Q., a nombre y en representación de los Sres. A.M. delP., A.A.J., A.G. y A.F., todos de apellidos T.E.; Tercero: Revocar, como al efecto revoca, por los motivos de derecho expuestos, los ordinales segundo y tercero (párrafo A) de la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de junio de 1994, en virtud de la cual se determinaron los herederos del Sr. A.T.A.; Cuarto: Determinar, como al efecto determina, que las únicas personas con calidad legal probada para recoger los bienes relictos por el Sr. A.T.A., y transigir con ellos, son su esposa superviviente, común en bienes, Sra. Colombina Espinal Vda. T., y sus hijos los Sres. Á.M. delP., A.A.J., A.G., Á.F., todos de apellidos T.E. y J.R.T.O.; Quinto: Declarar, como al efecto declara, que la constancia anotada en el Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 166 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, expedida a favor del señor Dr. A.G.T., relativa a una porción de 0 Has., 18 As., 86.6 Cas., por efecto de esta sentencia, queda anulada y carente de efectos jurídicos válidos; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) Anotar en el Certificado de Título que ampara el Solar núm. Solar núm. 17-Prov.-B-19-Porción-F del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, que dentro del 50% del área de este inmueble, debe incluirse, conjuntamente con los señores Á.M. delP., América, A.J.A.G. y Á.F., todos de apellidos T.E., al sucesor, señor J.R.T.O.; b) Cancelar la constancia anotada que ampara el 50% de dicho solar, expedida a favor de los señores Á.M. delP., A.A.J., A.G. y A.F., todos de apellidos T.E., y expedir una nueva constancia que ampare esos mismos derechos, para que se dividan como sea de derecho a favor de los señores Á.M. delP., América, A.J., A.G. y Á.F., todos de apellidos T.E., todos de generales que constan y J.R.T.O., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0424694-1, domiciliado y residente en la Ave. Las Carreras, E.. F-78, A.. 2-B, Santiago, R.D.; c) Anotar en el Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 166 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, que los derechos registrados a favor del Dr. A.G.T., ascendentes a una porción de 0 Has., 18 As., 86.6 Cas., por efecto de la presente sentencia deben quedar registrados a favor de los señores Colombina Espinal Vda. T., Á.M. delP., A.A.J., A.G., Á.F., todos de apellidos T.E. y J.R.T.O.; d) Expedir las correspondientes constancias anotadas que amparen esos mismos derechos, en la siguiente forma y proporción: la cantidad de 0 Has., 09 As., 43.3 Cas., a favor de la Sra. Colombina Espinal Vda. T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la antigua cédula de identificación personal núm. 35119 serie 31, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, R.D.; b) La cantidad de 0 Has., 02 As., 09 Cas., 62.2 Dcms2., a favor de cada uno de los señores Á.M. delP.T.E., cédula de identificación personal núm. 72591 serie 31, casada; A.A.T.E., soltera, estudiante, cédula de identificación personal núm. 74598 serie 31; A.G.T.E., soltero, médico, cédula de identificación personal núm. 94759 serie 31 y A.F.T.E., soltero, estudiante, cédula de identificación personal núm. 101003 serie 31, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, R.D.; c) El resto, o sea, la cantidad de 0 Has., 01 As., 04 Cas., 81.1 Dcms2., a favor del señor J.R.T.O., de generales que constan";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho, a utilizar los medios de prueba pertinentes para el uso del derecho de defensa (Art. 8.2.1 de la Constitución), vulneración a la tutela judicial efectiva y con ello producir la indefensión de los hoy recurrentes; Segundo Medio: Falta de base legal por contradicción de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 101, letra K del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Violación a la ley;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los dos medios de casación propuestos, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a) que el tribunal a-quo en su fallo, incurre en vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y en violación del debido proceso, como es la indefensión, cuando niega a los recurrentes al derecho de utilizar la verificación de firmas a través del INACIF para demostrar que no era cierta la firma de C.A.V.. T. que aparece en el acto auténtico de fecha 26 de mayo de 1983 y b) porque los jueces del fondo no motivaron la sentencia conforme a la lógica y a lo que es de principio, aplicable a todas las jurisdicciones, que es la motivación de sus decisiones como parte integral del debido proceso; pero,

Considerando, que los mismos recurrentes afirman en la página 13 de su memorial de casación, que en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo el 24 de julio de 2007, éste acogió el pedimento que le fue formulado en el sentido de ordenar un experticio caligráfico por parte del INACIF a los fines de verificar la firma de C.A.V.. T., contenida en el acto auténtico del 26 de mayo de 1983 del Notario Público Lic. D.S.G. de los del número de Santiago y que al mismo tiempo "solicitó a la Junta Electoral de Santiago remitir al tribunal la tarjeta matriz correspondiente a la señora C.A.V.. T., de fecha 22 de julio de 1965, cédula de identificación personal núm. 1415 serie 31, donde aparece estampada la firma original, a los fines de ordenar un experticio caligráfico respecto al acto del 26 de mayo de 1983, del mismo notario, cuyas firmas están siendo cuestionadas con la firma de la tarjeta matriz, por lo tanto se sobreseyó la audiencia hasta que estén listos los resultados y las partes soliciten fijación de audiencia", o lo que es lo mismo, hasta que la parte que solicitó la medida realizara las diligencias a su alcance por tratarse de un asunto meramente privado, hasta lograr lo que se perseguía; que el Tribunal volvió a conocer la audiencia sobre el caso y en la celebrada el 1° de abril de 2008, "pospuso nuevamente, y sin fecha, el conocimiento del expediente para que fueran enviados al Inacif los documentos que sirven de comparación para que esta institución verifique la firma de C.A.V.. T., contenida en un acto de reconocimiento del 26 de julio de 1965, la cédula núm. 1415 serie 31, donde aparece la firma original de dicha señora para los fines mencionados"; sin embargo, en el primer "Resulta" de la Pág. 021 del fallo del tribunal a-quo, los jueces del fondo expresan: "Que en fecha 20 de octubre de 2008, fue recibida una comunicación del INACIF, donde se informa que no fue posible realizar la experticia caligráfica, en razón de que, para tales fines, se requieren documentos de referencias a quien se le realiza la experticia caligráfica, lo cual no se le había suministrado";

Considerando, que para la continuación del proceso, fue celebrada la audiencia del 3 de diciembre de 2008, solicitando los recurrentes al tribunal que se les diera la oportunidad de aportar otro documento que permitiera hacer el experticio y la sentencia recurrida expresa que "al ser preguntado por el magistrado que presidía la audiencia cual documento iban a depositar dijeron que no sabían" y como los recurrentes se opusieron con el alegato de que los impetrantes habían tenido tiempo suficiente para tal depósito, y no lo hicieron, el Tribunal rechazó el aplazamiento e invitó a las partes a concluir, ambas lo hicieron, como costa en el fallo, otorgándole al recurrente un plazo de 30 días a partir de esa fecha para ampliar sus conclusiones;

Considerando, que en el fallo impugnado se expresa, en relación a lo precedente, "que la parte recurrente en su escrito de apelación se limitó a decir que la juez a-qua hizo una mala apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho, y el plazo concedido para el depósito de su escrito ampliatorio de conclusiones transcurrió sin que se depositara ningún escrito, limitándose a cuestionar la autenticidad de la firma plasmada por la Sra. Cándida A.V.. T. en el acto auténtico de fecha 26 de mayo de 1983, instrumentado por el Lic. Domingo A.G., notario de Santiago, mediante el cual fue reconocido el Sr. J.T., firma que no pudo ser verificada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), al no depositarse documento de comparación que permitiera realizar dicho experticio";

Considerando, que en el fallo también expresa que si bien "la parte recurrente alega que el tribunal a-quo no hizo lo necesario para establecer la supuesta falsedad del acto impugnado, por el cual la causante de los recurrentes reconoció a su nieto J.R.T.O. como heredero de su hijo A.T.A., el recurrido depositó, como fundamento de su solicitud, copia del acta de su reconocimiento expedida el 2 de agosto de 2001 por el Oficial del Estado Civil de la 3ra. Circunscripción de Santiago, en la cual se evidencia que dicho señor fue reconocido por su abuela C.A.V.. T. en fecha 26 de mayo de 1983, ya que su padre (J.R. había fallecido el 20 de noviembre de 1980;

Considerando, que es correcto el criterio del tribunal a-quo en cuanto a que "de conformidad con lo que establece el artículo 1317 del Código Civil: "El acto auténtico es el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la ley"; que según el artículo 1319 del citado código: "El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes". Que como tales enunciados participan de la autoridad y autenticidad inherentes a las funciones de su autor, no basta la simple negativa para destruirla, sino que era necesario proceder a la verificación de firma o peritaje, conforme al procedimiento establecido en esta Jurisdicción, lo que no fue posible al no depositar los documentos de comprobación donde apareciere la firma no debitada de dicha señora";

Considerando, que el fallo establece como comprobado, que el recurrido fue reconocido por su abuela C.A.V.. T. y que debe ser incluido como heredero de su padre A.T.A., hijo de dicha señora, y que debe ser incluido entre los hijos de éste, tal y como lo ordenó el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, porque el artículo 2 de la Ley 985 sobre Filiación de Hijos Naturales expresa: "que en caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo, y a falta de éste, por la abuela paterna";

Considerando, finalmente, que en lo que se refiere a la falta de motivos, desnaturalización y falta de base legal, el examen de la sentencia en su conjunto revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta corte en funciones de Corte de Casación, verificar que el tribunal a-quo hizo en el caso una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Colombina Espinal Vda. T., A.G., Á.M. delP., A.A.J. y Á.F., todos de apellidos T.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 13 de mayo de 2009, en relación con las Parcelas núms. 166 y 252 y el Solar núm. 17-Prov.-B-19-Porción-F de los Distritos Catastrales núms. 6, 8 y 1 del municipio de Santiago y Parcela núm. 201 del Distrito Catastral núm. 9 de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. A.C., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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