Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Fecha18 Enero 2012
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): R & S, Rápido, Seguro, S. A.

Abogado(s): Dra. J.F.A.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. C.J.R., Luís Emilio Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R & S., Rápido y Seguro, S.A., sociedad comercial constituida al amparo de las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle M.F.C. núm. 12, del ensanche La Fe, de esta ciudad, representada por la señora I.N.G.L., dominicana, mayor de edad, cedula de identidad y electoral núm. 001-0283699-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, el 20 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., Procurador General Adjunto, abogado de la recurrida Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2005, suscrito por la Dra. J.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2005, suscrito por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 28 de agosto de 2001, mediante comunicación núm. 0095 del 24 de agosto de 2001, la Dirección General de Impuestos Internos, le notificó a R & S, Rápido y Seguro, S.A., los ajustes practicados a sus declaraciones juradas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y de anticipo del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1ro. de enero y el 30 de abril de 2001; b) que juzgando improcedentes los indicados ajustes, dicha empresa interpuso en fecha 4 de septiembre de 2001, un recurso de reconsideración ante la DGII, que en fecha 3 de diciembre de 2001, dictó su Resolución núm. 167-01, mediante la cual confirmó su decisión; c) que sobre el recurso jerárquico interpuesto ante la Secretaría de Estado de Finanzas fue dictada en fecha 17 de enero de 2003, la Resolución núm. 10-03, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico interpuesto por R & S Rápido y Seguro, S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 167-01 de fecha tres (3) de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución de Reconsideración núm. 39-01 de fecha tres (3) de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), dictada por la citada Dirección General; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al Fisco; Quinto: Comunicar, la presente Resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; d) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente fue dictada por el Tribunal a-quo la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Ratifica, al declaratoria de validez del Recurso Contencioso Tributario incoado por la empresa R & S Rápido y Seguro, S.A., en fecha 31 de enero del año 2003, pronunciada mediante sentenciad núm. 052-2004 de fecha 25 de noviembre del año 2004, dictada por este tribunal; Segundo: Modifica en cuanto al fondo la Resolución núm. 10-2003, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 17 de enero del año 2003, en el sentido de revocar los recargos por mora, correspondientes a los ejercicios mensuales enero-abril del año 2001; Tercero: Confirma en todas sus demás partes la Resolución núm. 10-2003, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 17 de enero del año 2003; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría a la firma recurrente R & S, Rápido y Seguro, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la recurrente alega en síntesis, lo que se expresa a continuación: "que la sentencia recurrida adolece de esta falta, en razón de que su fallo está fundamentado en el hecho de que esta empresa únicamente depositó los registros contables como prueba de que los pagos de nóminas que hacía, no correspondían ser gravados por el ITBIS, por constituir salarios pagados por cuenta de clientes terceros, exentos de la aplicación de ese impuesto y no honorarios de esta empresa por servicios gravados con dicho impuesto, por lo que la falta de desnaturalización de que adolece esta sentencia se verifica claramente en el hecho de que se hizo caso omiso del contrato de administración de nóminas firmado entre esta empresa y los clientes, que fue depositado y reposa en los archivos de dicho tribunal, que confirma que esta empresa actuaba como administradora o simple comisionista de los clientes, en el pago de sus nóminas, es decir, que actuaba por cuenta de los clientes que comisionaron la realización de este servicio, por lo que esta empresa únicamente tenía como ingreso los honorarios o comisiones por dichos servicios; que en relación con los ajustes practicados por concepto de anticipo mensual del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta, esta sentencia también adolece de la misma falta de desnaturalización de los hechos, en razón de que los pagos de nómina, como se explicó anteriormente, no eran ingresos de esta empresa, sino salarios pagados por cuenta de clientes terceros, por lo que no eran honorarios por servicios, como fue establecido por dicha sentencia, en tal razón solicita que la misma sea casada";

Considerando, que con respecto a los vicios de desnaturalización de los hechos y de mala aplicación de la ley, que al entender de la recurrente fueron cometidos por el Tribunal a-quo al dictar la sentencia impugnada, el análisis de dicho fallo revela que el tribunal tras examinar los elementos y documentos de la causa, con respecto a los ajustes practicados por concepto de ingresos no declarados de ITBIS y de anticipo mensual del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio fiscal 2001, pudo establecer que la recurrente no aportó documentos suficientes que justifiquen sus pretensiones y que permitan establecer el origen de las diferencias de ingresos, determinadas por las autoridades fiscales y para fundamentar su decisión el Tribunal a-quo establece en su sentencia que: "del análisis de los documentos depositados por la recurrente, como justificativo de sus pretensiones, se advierte que éstos corresponden a entradas de diarios y reporte del libro general, además de copias de facturas emitidas por la propia recurrente de los meses enero a abril del año 2001; que los referidos documentos no permiten al tribunal poder comprobar si los ingresos en cuestión corresponden a ingresos por administración de nóminas o a servicios prestados a otras compañías por la empresa recurrente; ni tampoco permiten discriminar si ingresa solo una parte a la empresa; que a los fines fiscales no es elemento suficiente que la empresa recurrente aporte documentos producidos por ella misma, sino que es necesario que los registros contables y entradas de diarios estén respaldados por documentos emitidos por las personas físicas y morales que hubieren contratado los servicios a que alude la recurrente; que en el caso de la especie la recurrente no aporto documentos que respaldaran sus alegatos, por lo que en tal virtud y de conformidad con el artículo 158 del Código Tributario procedió a confirmar los ajustes practicados";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al examinar los elementos y documentos de la causa a fin de establecer la veracidad de lo alegado por la recurrente, en el sentido de que los ingresos que fueron determinados por la Administración Tributaria realmente no correspondían a ingresos gravados, pero no declarados, el Tribunal a-quo pudo establecer que las pruebas aportadas no respaldaban lo alegado por la recurrente, ya que dichos documentos fueron producidos por ella misma, careciendo de las entradas y registros contables, así como de los documentos y facturas que fueron emitidos por las empresas y personas que entraron en contactos comerciales con la recurrente, documentos éstos que por disposición del Código Tributario deben acompañar y respaldar sus declaraciones tributarias; por lo que dicho tribunal basándose en el artículo 158 del Código Tributario, que exige a los recurrentes que acompañen su Recurso Contencioso Tributario de todos los actos y documentos que justifiquen sus pretensiones y dado que en materia tributaria, el principio general en que se basa la deducción de los gastos es que éstos están respaldados por comprobantes fehacientes y dado que en la especie, los documentos aportados por la recurrente no cumplían con esta condición, dicho tribunal consideró procedente confirmar estos ajustes, aplicando su amplio y soberano poder de apreciación de que dispone en esta materia, que escapa a la censura de la casación, salvo que incurra en desnaturalización, lo que no se observa en la especie, contrario a lo alegado por la recurrente, ya que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión y que permite a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que en el presente caso ha sido efectuada una buena aplicación de la ley, por lo que se rechaza el medio que se analiza, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el párrafo V del artículo 176 del Código Tributario que regula el recurso de casación en esta materia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R & S., Rápido y Seguro, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, el 20 de julio de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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