Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha22 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Bat República Dominicana

Abogado(s): L.. M.C.G., G.U.S.

Recurrido(s): J.M.O.L., J.E.M.B.

Abogado(s): Dr. Renso Núñez Alcalá

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bat República Dominicana, sucursal de British American Tobacco Central América, S.A. (en lo adelante "Bat"), una sociedad incorporada bajo las leyes de la República de Panamá, con domicilio fijado en la República Dominicana mediante Decreto núm. 1007-01, de fecha 9 de octubre del año 2001, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-87128-8, con domicilio social en la calle 1ra., Esq. 18, V.A., Carretera Manoguayabo, provincia de Santo Domingo, municipio Oeste, de esta ciudad, representada por su gerente general, señor M.S.B., de nacionalidad hondureña, mayor de edad, con pasaporte núm. B148665, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.N.A., abogado de los recurridos J.M.O.L. y J.E.M.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de junio de 2009, suscrito por las Licdas. M.C.G. y G.U.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1422402-5 y 001-1400068-0, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2009, suscrito por el Dr. R.N.A., con cédula de identidad y electoral núm. 065-0016279-4, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente al magistrado P.R.C., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.M.O.L. contra la recurrente Bat República Dominicana, la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 25 de septiembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral por dimisión justificada, reclamación de las horas trabajadas dentro del descanso semanal y reclamación de horas trabajadas extraordinariamente y los días trabajados declarados no laborables por las leyes y la Constitución durante el último año de ejecución del contrato de trabajo; incoada por los señores J.M.O.L. y J.E.M.B., en contra de la empresa British American Tobacco, República Dominicana, por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo, justificada las dimisiones presentadas por los trabajadores demandantes en contra de la empresa demandada por esta última no probar estar al día en el pago de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social y por no probar haber pagado a los demandantes lo correspondiente a las horas extras; Tercero: Condena a la parte demandada a pagar a los trabajadores demandantes, los valores siguientes: 1- J.M.O.: a) RD$31,137.12 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$37,809.36 por concepto de 34 días de cesantía; c) RD$15,568.56 por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$8,833.33 por concepto de salario de navidad; e) RD$50,041.80 por concepto de 45 días de participación; f) más las sumas correspondientes a las horas extras como sigue: 1) Catorce Mil Cincuenta y Ocho Pesos con Diez Centavos (RD$14,058.10), por concepto de cincuenta horas extras trabajadas en el mes de abril del 2008; 1-A) Dos Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con Ochenta Centavos (RD$2,224.80), por concepto de ocho horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de abril del 2008, en aplicación al artículo 163 de C.T.; 2) Dieciséis Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Pesos con Un Centavos (RD$16,964.01), por concepto de sesenta y una horas trabajadas en el mes de marzo del 2008; 3) Catorce Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos (RD$14,787.00), por concepto de cincuenta y tres horas extras trabajadas en el mes de febrero del 2008; 3-A) Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos (RD$558.00), por concepto de dos horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de febrero del 2008 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 4) Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos (RD$17,589.00), por concepto de sesenta y tres horas extras trabajadas en el mes de enero del 2008; 4-A) Dos Mil Setenta y Un Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$2,224.80), por concepto de siete horas y cuarenta y cinco minutos trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de enero del 2008, en aplicación al artículo 163 de C.T.; 5) Veintiún Mil Seiscientos Veintiún Pesos con Ocho Centavos (RD$21,621.08), por concepto de setenta y ocho horas extras trabajadas en el mes de diciembre del 2007; 5-A) Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos con Treinta Centavos (RD$834.30), por concepto de tres horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de diciembre del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 6) Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Dos Pesos (RD$18,972.00), por concepto de sesenta y ocho horas extras trabajadas en el mes de noviembre del 2007; 6-A) Mil Quinientos Dieciocho Pesos (RD$1,518.00), por concepto de cinco horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de noviembre del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 7) Veinte Mil Trescientos Un Pesos con Tres Centavos (RD$20,301.03) por concepto de setenta y tres horas extras trabajadas en el mes de octubre del 2007; 8) Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos con Cinco Centavos (RD$23,638.05), por concepto de ochenta y cinco horas extras trabajadas en el mes de septiembre del 2007; 8-A) Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos con Veinte Centavos (RD$3,337.20), por concepto de doce horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de septiembre del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 9) Veintiún Mil Cuatrocientos Trece Pesos con Siete Centavos (RD$21,413.07), por concepto de setenta y siete horas extras trabajadas en el mes de agosto del 2007; 9-A) Mil Ciento Doce Pesos con Cuarenta Centavos (RD$1,112.40), por concepto de cuatro horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de agosto del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 10) Veintitrés Mil Ochenta y Dos Pesos con Treinta Centavos (RD$23,082.30), por concepto de ochenta y tres horas extras trabajadas en el mes de julio del 2007; 10-A) Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Pesos con Setenta Centavos (RD$4,727.70), por concepto de diecisiete horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de julio del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 11) Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con Ochenta Centavos (RD$24,472.80), por concepto de ochenta y ocho horas extras trabajadas en el mes de junio del 2007; 11-A) Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos (RD$5,562.00), por concepto de veinte horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de junio del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 12) Veintiún Mil Seiscientos Noventa y Un Pesos con Ochenta Centavos (RD$21,691.80), por concepto de setenta y ocho horas extras trabajadas en el mes de mayo del 2007; 12-A) Quinientos Cincuenta y Seis Pesos con Veinte Centavos (RD$556.20), por concepto de dos horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de mayo del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 13) Dos Mil Doscientos Veinticuatro Pesos (RD$2,224.00), por concepto de ocho horas trabajadas el sábado 28 de abril del 2007 dentro del descanso semanal, en aplicación al artículo 163 de C. T.; g) más el pago de los días feriados; h) más lo que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo en su ordinal 3ro.; i) RD$250,000.00 por indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; 2- J.E.M.B.: a) RD$30,079.56 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$29,005.29 por concepto de 27 de cesantía; c) RD$15,039.78 por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$8,533.33 por concepto de salario de Navidad; e) RD$48,342.15 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) más las sumas correspondientes a las horas extras como sigue: 1) Once Mil Doscientos Sesenta Pesos con Veinte Centavos (RD$11,260.20), por concepto de cuarenta y dos horas extras trabajadas en el mes de abril del 2008; 1-A) Dos Mil Cuatrocientos Doce Pesos con Noventa Centavos (RD$2,412.90), por concepto de nueve horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de abril del 2008 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 2) Catorce Mil Doscientos Nueve Pesos con Treinta Centavos (RD$14,009.30), por concepto de cincuenta y tres horas extras trabajadas en el mes de marzo del 2008; 2-A) Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos con Cuarenta Centavos (RD$3,753.40), por concepto de catorce horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de marzo del 2008; 3) Doce Mil Seiscientos Pesos con Setenta Centavos (RD$12,600.70), por concepto de cuarenta y siete horas extras trabajadas en el mes de febrero del 2008; 3-A) Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$1,554.98), por concepto de cinco horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de febrero de 2008 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 4) Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Pesos con Cincuenta Centavos (RD$14,745.50), por concepto de cincuenta y cinco horas extras trabajadas en el mes de enero del 2008; 4-A) Dos Mil Cuatrocientos Doce Pesos con Noventa Centavos (RD$2,412.90), por concepto de nueve horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de enero del 2008 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 5) Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Pesos con Sesenta Centavos (RD$17,694.60), por concepto de sesenta y seis horas extras trabajadas en el mes de diciembre del 2007; 5-A) Mil Seiscientos Ocho Pesos con Sesenta Centavos (RD$1,608.60), por concepto de seis horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de diciembre del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 6) Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos (RD$18,767.00), por concepto de setenta horas extras trabajadas en el mes de noviembre del 2007; 6-A) Dos Mil Doscientos Setenta Pesos con Ochenta Centavos (RD$2,270.80), por concepto de ocho horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de noviembre del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 7) Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos (RD$18,767.00), por concepto de setenta horas extras trabajadas en el mes de octubre del 2007; 8) Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Pesos con Sesenta Centavos (RD$17,694.60), por concepto de sesenta y seis horas extras trabajadas en el mes de septiembre del 2007; 8-A) Mil Cuatrocientos Noventa Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$1,490.64), por concepto de cinco horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de septiembre del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 9) Veinte Mil Novecientos Once Pesos con Ochenta Centavo (RD$20,911.80), por concepto de setenta y ocho horas extras trabajadas en el mes de agosto del 2007; Ochocientos Cuatro Pesos con Treinta Centavos (RD$804.30), por concepto de tres horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de agosto del 2007 en aplicación al artículo 163 de C.T.; 10) Siete Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos con Setenta Centavos (RD$7,238.70), por concepto de veintisiete horas extras trabajadas en el mes de julio del 2007; 10-A) Dos Mil Diez Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$2,010.75), por concepto de siete horas trabajadas dentro del descanso semanal en el mes de julio del 2007 en aplicación al artículo 163 de C. T.; g) más el pago de los días feriados; h) más lo que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo en su ordinal 3ro.; i) RD$250,000.00 por indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.N.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: C. a la ministerial A.H.L., alguacil de estrados de esta sala, y/o cualquier otro ministerial de esta sala, para la notificación de la presente sentencia"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Bat Dominicana (British American Tobacco, República Dominicana), en contra de la sentencia núm. 149-2008, dictada el día 25 de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte confirma la sentencia recurrida, con la modificación más abajo señalada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia se declara justificada la dimisión ejercida por los trabajadores J.M.O.L. y J.E.M.B., en contra del empleador Bat Dominicana (British American Tobacco, República Dominicana), por los motivos expuestos y en consecuencia: declara rescindido los contratos de trabajo intervenidos entre las partes con responsabilidad para la empresa empleadora, Bat Dominicana (British American Tobacco, República Dominicana) y en consecuencia, se condena a dicha empresa a pagarle a los indicados trabajadores, las prestaciones laborales y derechos adquiridos en la forma siguiente: 1) señor J.M.O.L.. Tiempo de duración del contrato de trabajo: un (1) año, cinco (5) meses y 13 días. Salario que devengaba: RD$26,500.00, o sea, RD$1,112.04 diarios. Le corresponde: 1) RD$31,137.12, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) RD$30,025.08, por concepto de 27 días de salario ordinario al tenor del artículo 80 del Código de Trabajo; 3) RD$15,568.56, por concepto de 14 días de vacaciones al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo; y 4) RD$159,000.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo; y la suma de RD$8,833.33, por concepto del salario de navidad; total para este trabajador: RD$244,564.09 (Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Pesos con Nueve Centavos). 2) Señor J.E.M.B.: tiempo de duración del contrato de trabajo: un (1) año y 27 días. Salario que devengaba: RD$25,640.00, o sea, RD$1,075.95 diarios. Le corresponde: 1) RD$30,126.60, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) RD$22,594.95, por concepto de 21 días de salario ordinario al tenor del artículo 80 del Código de Trabajo; 3) RD$15,063.30, por concepto de 14 días de vacaciones al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo; 4) RD$8,553.00 (total devengado durante el año/12), conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; y 5) RD$153,840.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Total para este trabajador: RD$230,177.85 (Doscientos Treinta Mil Ciento Setenta y Siete Pesos con Ochenta y Cinco Centavos); Tercero: Rechazan las conclusiones de los trabajadores recurridos en relación al pago de daños y perjuicios por alegada falta de inscripción y pago de cuotas correspondiente al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, sobre la participación en los beneficios de la empresa y sobre las horas extras y horas extraordinarias alegadamente laboradas dentro del descanso semanal, por los motivos expuestos, por improcedentes, infundadas y carente de base legal; Cuarto: Rechaza la solicitud de la recurrente de condenar a la recurrida al pago de 28 días de salario ordinario al declararse justificada la dimisión de que se trata y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: C. al ministerial de estrados de esta corte, J. de la R.F., para la notificación de esta sentencia; Sexto: Condena a Bat Dominicana (British American Tobacco, República Dominicana), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. E.N.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 188 del Código de Trabajo; Segundo Medio: No ponderación de los documentos esenciales para la justa solución del litigio; a) falta de base legal; b) violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua al analizar las causas de la dimisión alegada por los recurridos rechaza todas las causas expuestas, acogiendo la referente al no goce y no pago de las vacaciones de los demandantes, no obstante, omitió las disposiciones del artículo 188 del Código de Trabajo, que permite al empleador, a variar, en caso de necesidad la distribución del período de vacaciones, siempre que no exceda de seis meses de la fecha de adquisición del derecho; que en la especie el señor J.M.B. comenzó a laborar el 1ro. de abril de 2007, por lo que el derecho de vacaciones lo adquirió el 1ro. de abril de 2008, por lo que la corte no podía declarar la dimisión justificada, a solo 27 días de adquirir ese derecho, como lo hizo; que en cuanto a J.M.O., comenzó a laborar el 15 de noviembre de 2006, por lo que el disfrute y pago de sus vacaciones, le correspondía el día 2 de junio de 2008; que ambos casos los trabajadores dimitieron antes de que transcurriera el tiempo de seis meses de que disfrutaba el empleador para concederle ese derecho, por lo que al aceptar la corte a-qua el supuesto no disfrute y pago de las vacaciones como causal de dimisión justificada, incurrió en un grave error y violación a la ley, lo que hizo, no obstante haber sido sometida a la consideración de la corte su posición al respecto, por lo que tiene derecho a plantearlo en casación, por esa razón y porque se trata de un medio de orden público que puede ser invocado por primera vez en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sin embargo, teniendo en cuenta que dicha dimisión, entre todas sus causas, tiene como motivo de la misma, el alegado hecho de que el empleador no le pagaba ni otorgaba las vacaciones a los trabajadores dimitentes, le corresponde probar al empleador recurrente, que otorgaba y pagaba las vacaciones a dichos trabajadores, pues en virtud de la parte in-fine del artículo 16 del Código de Trabajo, "se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales". Que en el expediente no existe prueba que el empleador recurrente, le otorgaba y pagaba las vacaciones a los trabajadores recurridos, la dimisión así ejercida deviene a ser justificada al tenor del artículo 96 del Código de Trabajo, sin necesidad de verificar la existencia o no de las demás causas, ya que basta con que se pruebe, ante esta corte, la existencia de una sola causa de todas las que generaron de dimisión. Pues además, es una obligación del empleador de otorgarles a los trabajadores 14 días laborales de vacaciones, cada vez que cumplan un año laborando en la empresa, hasta los cinco años, a partir de los cuales le corresponden 18 días laborables de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo, lo que constituye una violación sustancial al contrato de trabajo y no existe prueba en el expediente de que los trabajadores recurridos hayan disfrutado de las vacaciones correspondientes al último año laborado (2007-2008). Motivos éstos por los cuales, la dimisión por esta causa deviene a ser justificada, tal y como se señala más arriba";

Considerando, que el derecho de los trabajadores al disfrute de vacaciones, se adquiere cada vez que éstos cumplan un año de servicio ininterrumpido en una empresa, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Trabajo;

Considerando, que el período del disfrute de ese derecho, debe ser precisado durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, fecha en la que el empleador debe, fijar y distribuir los períodos de vacaciones de sus trabajadores, lo que debe comunicar al Departamento de Trabajo y colocar en lugar visible en el local de la empresa;

Considerando, que excepcionalmente el empleador puede variar la fecha en que un trabajador está supuesto a disfrutar su período vacacional, pudiendo extender el inicio del mismo hasta seis meses después, pero para ello es necesario que en la empresa exista un estado de necesidad que impida que el trabajador el goce de ese derecho en el momento que le corresponde, no constituyendo la posibilidad que, en ese sentido, establece el artículo 188 del Código de Trabajo, una facultad del empleador para conceder a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones, de manera caprichosa en el momento que él lo estima, ni una exención de responsabilidades en su favor cuando incumpla con su obligación en la fecha predeterminada, salvo cuando las necesidades de la empresa, así lo demanden;

C., que cuando la causa de la dimisión, es la ausencia del disfrute de un derecho connatural a la existencia del contrato de trabajo, como es el disfrute de las vacaciones anuales, basta con que el trabajador dimitente demuestre la prestación de servicios de manera ininterrumpida durante un año, para que el empleador cargue con la obligación de demostrar el cumplimiento de su deber o la causa por la que al trabajador no se le permitió el disfrute de su derecho, en ausencia de lo cual, la dimisión deberá ser declarada justificada;

Considerando, que en la especie, la propia afirmación de la recurrente, en el sentido de que al momento de la dimisión de los demandantes, no habían transcurrido seis meses a partir del momento en que adquirieron el derecho a sus vacaciones, alegando que por esa razón no habían cometido ninguna falta, es una admisión de que no les concedió dichas vacaciones a éstos, a pesar de haber cumplido más de un año de labor ininterrumpida en sus labores, porque a su juicio podía hacerlo en el referido plazo de seis meses;

Considerando, que no obstante, la recurrente no justifica, como se advierte, ante los jueces del fondo, la causa que le forzó a recurrir a la prórroga de la fecha en que los trabadores debieron disfrutar su período vacacional, pues ni siquiera alega que tuviere esa necesidad, lo que hace que la decisión adoptada por el tribunal a-quo de declarar justificada la dimisión, por no conceder el empleador el disfrute de las vacaciones a los demandantes en la fecha que les correspondía, es correcta, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua no tomó en cuenta, a la hora de dar por establecido el salario de los demandantes, las dos certificaciones números 27107 y 27108, expedidas por la Tesorería de la Seguridad Social, el 24 de julio de 2008, donde figura el salario que percibieron en los doce últimos meses antes de la conclusión del contrato de trabajo, las cuales fueron depositados en el expediente, no obstante lo cual la corte a-qua expresó que "no existe en el expediente ningún medio de prueba que le permita a esta corte determinar el monto del salario que devengaba cada trabajador por este concepto", lo que significa una falta de ponderación de dos documentos donde figuraban esos salarios, sin embargo el tribunal acogió los salarios señalados por los demandantes, lo que constituye una violación a su derecho de defensa, pues se le condenó en base a un salario errado, al no examinarse la documentación donde se demostraba el salario real que los trabajadores percibían;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "Que no obstante lo anteriormente expresado, la empresa recurrente, real y efectivamente, tenía a los trabajadores recurridos, J.M.O.L. y J.E.M.B., inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y estaba al día en el pago de las cuotas correspondientes a sus cotizaciones, tal y como se puede comprobar en las certificaciones números 27107 y 27108, ambas expedidas por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 24 de julio de 2008, quienes estaban asegurados bajo los números 05585888-5 y 02674906-8, respectivamente. Por lo que al cumplir la empresa recurrente con la obligación sustancial de inscribir a dichos trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y estar al día en el pago de las cuotas relativas al pago de sus cotizaciones, las pretensiones de la parte recurrida, que se confirman en la sentencia recurrida, carecen de fundamento, y en este sentido deben ser desestimadas por los motivos expuestos y falta de base legal";

Considerando, que tal como se observa, el tribunal a-quo si ponderó las certificaciones, cuya falta de ponderación arguye la recurrente, la cual fue depositada por ésta a los fines de demostrar que había cumplido con su obligación de registrar en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social a los demandantes, una de las causas invocadas por éstos para justificar su dimisión y para solicitar una indemnización en reparación de daños y perjuicios ocasionados por la falta de inscripción a la Seguridad Social;

Considerando, que como consecuencia de esa ponderación, el tribunal a-quo desestimó esas pretensiones de los demandantes, finalidad que perseguía la recurrente al realizar su depósito, lo que descarta que el tribunal incurriera en el vicio de falta de ponderación de documentos y violación al derecho de defensa que invoca la recurrente;

Considerando, que la decisión de la corte a-qua de dar por establecido los salarios invocados por los demandantes, en acatamiento a la presunción prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo, por la ausencia de pruebas de parte de la recurrente que destruyeran esa presunción, no implica una falta de ponderación de las referidas certificaciones ni desnaturalización de su contenido, pues el tribunal dio un correcto uso de las mismas, al derivar de ellas que la demandada no había incurrido en la falta que se le atribuía de no registrar en la seguridad social a los actuales recurridos y porque en dichas certificaciones se expresa que "la presente certificación no constituye un juicio de valor sobre la veracidad de las declaraciones presentadas por el empleador a la tesorería de la seguridad social ni le exime de cualquier verificación posterior", lo que le resta valor para demostrar los salarios percibidos por los demandantes, pues esa afirmación del órgano emisor de las referidas certificaciones, dan a los montos consignados en las mismas, como salarios cotizables, la categoría de simples declaraciones de una parte interesada, que como tal, carece de valor probatorio en su provecho;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bat República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.N.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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