Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.
Número de resolución | 31 |
Número de sentencia | 31 |
Fecha | 18 Mayo 2011 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18/05/2011
Materia: Laboral
Recurrente(s): C.A.J.
Abogado(s): L.. J.O.A.A.
Recurrido(s): A.C.A.L., compartes
Abogado(s): L.. Vinicio Restituyo Liranzo
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.J., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. VM0655188, residente en el Canadá, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2005, suscrito por el Lic. J.O.A.A., con cédula de identidad y electoral núm. 056-0026409-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2006, suscrito por el Lic. V.R.L., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0004177-6, abogado de los recurridos A.C.A.L., M. de J.A.L., T. delC.A.L. y N.A.L.;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2008, suscrito por el Lic. V.R.L., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0004177-6, abogado del recurrido V.A.L.;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. V.R.L., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0004177-6, abogado del recurrido V.A.L.;
Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento y localización de posesiones en relación con las Parcelas núms. 38-Posesión-3 y Parcela núm. 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 13 de junio de 2003 su decisión núm. 27 mediante la cual: Rechazó parcialmente las conclusiones del L.. J.O.A.A., en representación de la Sra. C.A.J.; Rechazó las conclusiones del Dr. J.A.A.M., en representación del Sr. R.A.C.D., por improcedentes; acogió parcialmente las conclusiones del L.. V.R.L., en representación de los señores A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y V.A.L.; Declaró válidamente la venta verbal de R.A.C.D. a favor de los señores B.A.L. y M.A.L., de 4 y 25 tareas, respectivamente, en la Parcela núm. 42-Posesiones-8; Aprobó transferencia, Poder de Cuota Litis; Determinó los herederos de M. (EmilianoA. y Enemencia (A.L.; y Ordenó el Registro de ambas parcelas en la forma en que aparece"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 2 de septiembre de 2005, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Rechaza, por improcedente y mal fundado el recurso de apelación de fecha 3 de julio de 2003, interpuesto por la Licda. J.T., en representación del Sr. R.A.C.D., rechazando sus conclusiones de audiencia; 2do.: Rechaza, por improcedente y mal fundado el recurso de apelación de fecha 11 de julio de 2003, interpuesto por el Lic. J.O.A.A., en representación de la Sra. C.A.J., rechazando también sus conclusiones de audiencia; 3ro.: Acoge, en todas sus partes, por procedentes y bien fundadas, las conclusiones de los Licdos. V.R.L., y R.A.R.L., en representación de la parte recurrida, señores: A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y V., todos de apellidos A.L.; 4to.: Aprueba, en su totalidad, la decisión núm. 27 de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación al Saneamiento de las Parcelas núms. 42-Posesión-8 y 38-Posesión-3 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., cuya parte dispositiva dice así: Parcela núm. 358-Posesión-3 y 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. tres (3) del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., sección: A., Lugar: J.D. y La Pionia, con extensiones superficiales de 17 Has., 27 As., 28 Cas. y 3 Has., 00 As., 78 Cas. Primero: Acoge, en parte y rechaza parcialmente por los motivos indicados en esta decisión, las conclusiones del L.. J.O.A.A., en representación de la señora C.A.J.; Segundo: Rechaza, las conclusiones del Dr. J.A.A.M., en representación del señor R.A.C.D., por improcedentes; Tercero: Acoge, en parte y rechaza parcialmente por los motivos indicados en esta decisión, las conclusiones del L.. V.R.L., en representación de los señores A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y V.A.L.; Cuarto: Declara buena y válida la venta verbal hecha por el señor R.A.C.D., a favor de los señores B.A.L. y M.A.L. de una porción de terreno de 4 y 25 tareas, respectivamente, en la Parcela núm. 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera; Quinto: Aprueba las transferencias, pero en la medida de sus derechos sucesorales, hechas por el señor M.A.L., a favor de la señora C.A.J., dentro de las Parcelas núms. 38-Posesión-3 y 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., por los motivos expuestos en los considerandos de esta decisión; Sexto: Se aprueba el poder especial de fecha 9 del mes de enero del año 2002, legalizado por el Lic. A.P.B., notario público de los del número para el municipio de Nagua, mediante el cual los señores A.C.A.L., M. de J.A.L., T. delC.A.L., V.A.L. y N.A.L., le otorgan poder al L.. V.R.L., para que los represente, cediéndole a éste un 20% de sus derechos de propiedad; Sétimo: Determinar que los únicos herederos de los finados M. (Emiliano)A. y Enemencia (A.L. y personas con calidad jurídica para recibir sus bienes y transigir sobre los mismos, son sus hijos: A.C.A.L., M. de J.A.L., T. delC.A.L., N.A.L., V.A.L., M.A.L. y B.A.L.; Parcela núm. 38-Posesión-3 del Distrito Catastral núm. 3 de C.. Octavo: Ordena el Registro del Derecho de Propiedad de esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: a) 39.23 tareas, equivalente a 2 Has., 47 As., 14 Cas., y sus mejoras a favor de la señora C.A.J., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en Canadá, portadora del Pasaporte núm. VM0655188; b) 39.23 tareas, equivalentes a 2 Has., 47 As., 14 Cas., y sus mejoras a favor del señor B.A.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001042-3, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan; c) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora A.C.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0009121-9; d) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor del señor M. de J.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-001043-1; e) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora T. delC.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 001-0586746-9; f) 31.39 tareas, equivalente a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor del señor V.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0001044-9; g) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora N.A.L., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0002644-5; h) 39.20 tareas, equivalentes a 2 Has., 46 As., 51 Cas., y sus mejoras en favor del L.. V.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Nagua, abogado, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0004177-6; Parcela núm. 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 de C.. Noveno: Ordena el Registro del Derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: a) 6.68 tareas, equivalentes a 00 Has., 42 As., 01 Cas., y sus mejoras a favor del señor B.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0001042-3; b) 27.68 tareas, equivalentes a 00 Has., 42 As., 01 Cas., y sus mejoras a favor de la señora C.A.J., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en Canadá, portadora del Pasaporte núm. VM0655188; c) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora A.C.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0009121-9; d) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor del señor M. de J.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001043-1; e) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora T. delC.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0586746-9; f) 2.15 tareas, equivalente a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor del señor V.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001044-9; g) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora N.A.L., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0002644-5; h) 2.65 tareas, equivalentes a 0 Has., 16 As., 66 Cas. y sus mejoras a favor del L.. V.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Nagua, abogado, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0004177-6; Décimo: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez por él recibidos los planos definitivos de estas parcelas y sus mejoras, proceda a expedir los correspondientes Decretos de Registro a favor de sus adjudicatarios; Undécimo: Se le reserva a los señores C.A.J. y R.A.C.D., el derecho de dirigirse a su vendedor por las vías legales que consideren pertinentes";
Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: No ponderación del Art. 2228 del Código Civil Dominicano, el cual expresa: "La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; Segundo Medio: Errónea aplicación del Art. 2236 del Código Civil Dominicano el cual expresa: "Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna especie de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detentan precariamente la cosa del propietario no pueden prescribirla"; Tercer Medio: No ponderación y aplicación del Art. 2262 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: No ponderación de los documentos aportados; Sexto Medio: No aplicación del criterio jurisprudencial y principio que protege al tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe;
Considerando, que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, por su íntima relación, la recurrente alega en síntesis: a) No ponderación del artículo 2228 del Código Civil Dominicano, dado que M.A.A.L., conjuntamente con su hermano B.A.L., llegaron a J.D., del paraje La Pionia, sección A., del municipio de Cabrera en el año 1950 y comenzaron a comprar varias porciones de terreno, que luego decidieron traer a sus padres y demás hermanos desde G.H., desde el año 1950 ellos habían adquirido porciones de terreno dentro de lo que hoy es la Parcela núm. 42-Posesión-8 y Parcela núm. 38-Posesión-3 del Distrito Catastral núm. 3 de C.; que al paso del tiempo de que los hermanos llevaron a sus padres al referido terreno, el señor M.A. quedó ciego y no pudo seguir trabajando; M. y B. tenían varias cabezas de ganado en dicho terreno y desde el año 1950 M.A.A.L. y B.A. vienen poseyendo los terrenos que ellos adquirían por compra y ocupaban de manera pacífica, ininterrumpida y a título de propietario, lo que evidencia que ellos son las únicas personas que pueden solicitar el saneamiento de dicho terreno por prescripción adquisitiva; b) Por el segundo medio alega la recurrente errónea aplicación del artículo 2236 del Código Civil sobre el fundamento de que los herederos del señor M.A. no pudieron demostrar el hecho de que M. y B. estén poseyendo por su padre, argumentación que solo ha sido hecha por M.L. como reclamante y que no ha sido demostrada con pruebas ni testimoniales ni documentales. La posesión de un terreno hecha por cuenta de otro debe ser probada por el que se atribuye la propiedad o sus herederos; c) Bajo este medio se alega falta de ponderación y aplicación del artículo 2262 del Código Civil y se aduce que la posesión de M. y de B. fue siempre ininterrumpida, pacífica y a título de propietario; que Emiliano o M.A. falleció el 2 de mayo de 1970 y E.L. murió en el año de 1984 y sus herederos nunca reclamaron ni molestaron en su posesión a M. y a B.; que el proceso de saneamiento se inició el 28 de octubre de 1996 y que a la fecha de la reclamación E.A. tenía 26 años de haber fallecido y E.L. 12 años, por lo que en la hipótesis de que dichos señores tuvieran terreno, no tenían ya derecho sus herederos por haber prescrito su acción de haber comenzado y concluido la prescripción a favor de M.A. y B.A.; d) Que M.A. y su hermano B.A., llegaron en el año 1950 al lugar donde se encuentran las parcelas y se instalaron en dicho lugar y trajeron a sus padres y hermanos a vivir en el mismo; el testigo A.G.J., así lo manifestó, al declarar que los conoció como dueños de las parcelas desde hace más de 40 años; e) Bajo el quinto medio se alega no ponderación de los documentos aportados y se afirma que existe una certificación del Secretario del Juzgado de Paz de Río San Juan del 8 de mayo de 1964 en la que se hace constar que B.A. registró la Estampa B.A para estampar los animales que él tenía en los terrenos que había comprado y ocupaba, certificación que no fue cuestionada por ninguna de las partes y que por tanto la aceptaron; f) finalmente en el sexto medio la recurrente invoca no aplicación del criterio jurisprudencial y del principio que protege al tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe y agrega que, al reconocer todas las personas que residen alrededor de los terrenos en proceso de saneamiento al señor M.A.L. como propietario de los mismos por más de 20 años, en virtud de lo cual la recurrente le compró a dicho señor todos los derechos de posesión y propiedad que le correspondían dentro de las Parcelas núm. 42-Posesión-8 y 38-Posesión-3 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., operación realizada el 23 de junio de 2002, es evidente reconocer a la recurrente como un adquiriente de buena fe y a título oneroso, cuyos derechos no pueden ser vulnerados; pero,
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de todos los documentos que forman el expediente ponen de manifiesto que a la audiencia celebrada por el tribunal a-quo el día 20 de octubre de 2004 compareció el Lic. J.O.A.A., en representación de la actual recurrente C.A.J., quien concluyó de la siguiente manera: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil, como establece la ley; Segundo: Revocar en todas sus partes la decisión núm. 27 de fecha 13 de junio del año 2003, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua; Tercero: Adjudicar a favor de la señora C.A.J. los siguientes inmuebles: La totalidad de las parcelas; Cuarto: Ordenar al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, una vez recibidos los planos definitivos de las parcelas, expedir el correspondiente Decreto de Registro; Quinto: Que se nos conceda un plazo de 30 días a partir de la notificación por el Tribunal de las notas de audiencia, para depositar escrito ampliatorio de motivaciones de conclusiones y presentar agravios";
Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que por la decisión núm. 27, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 13 de junio de 2003, relativa al saneamiento y localización de posesiones, respecto de la Parcela núm. 38-Posesión-3 y Parcela núm. 42-Posesión-8, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., se rechazaron parcialmente las conclusiones del L.. J.O.A.A., en representación de la Sra. C.A.J.; Se rechazaron las conclusiones del Dr. J.A.A.M., en representación del Sr. R.A.C.D., por improcedentes; acogió parcialmentes las conclusiones del L.. V.R.L., en representación de los señores A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y V.A.L.. Declaró válidamente la venta verbal de R.A.C.D. a favor de los señores B.A.L. y M.A.L., de 4 y 25 tareas respectivamente, en la Parcela núm. 42-Posesiones-8; Aprobó transferencia, Poder de Cuota Litis; Determinó los herederos de M. (EmilianoA. y Enemencia (A.L.; y Ordenó el Registro de ambas parcelas en la forma en que aparece; que contra la sentencia interpusieron recurso de apelación, la Licda. J.T. y el Dr. J.A.A.M., en representación del Sr. R.A.C.D., en fecha 3 de julio de 2003; el Lic. J.O.A.A., en representación de C.A.J.; que para conocer de estas alzadas, se celebraron las audiencias de los días 14 de octubre de 2003, 13 de mayo y 20 de octubre de 2004, con el resultado consignado en las notas de audiencias tomadas al efecto y en la relación de hechos de esta decisión; que ambas partes recurrentes han esgrimido por ante este Tribunal de alzada, los mismos argumentos que presentaron por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, los cuales fueron ponderados y rechazados por el Juez a-quo; que este tribunal entiende, al igual que el tribunal de primer grado, que las parcelas objeto de saneamiento, fueron poseídas primeramente por los esposos M.A. y E.L. desde los años de 1954; (sic), que en la casa paterna, vivieron, no solo los dos hijos que reclaman la totalidad, señores, M. y B.A.L., sino también sus demás cinco hijos de nombre: A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y V.A.L.; que a la muerte del Sr. M.A., en el 1970, continuaron ocupando la parcela, tanto sus hijos, como su esposa E.L.; que a la muerte de Enemencia en el año 1984, también continuaron todos los sucesores, como continuadores jurídicos del de-cujus, ocupando las parcelas, las cuales, en su inicio formaban un solo paño de terreno; que al tratarse de una parcela total, sin estar dividida por cercas, basta que el señor M.A. hiciera y levantara su casa con su esposa, y vivido con sus 7 hijos, para establecer que poseyó la totalidad y no una porción. Que ciertamente, tal y como lo señaló la juez a-quo, los hijos de M., y luego los hijos de su esposa Enemencia, a la muerte de ambos, inician su posesión en calidad de herederos de éstos, conforme el artículo 2231 del Código Civil, y no una posesión propia, capaz de hacerla prescribir a su favor exclusivamente";
Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada, lo siguiente: "Que no pueden alegar los compradores, ser terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe, en razón de que compraron terreno no registrado, y además, sin antes haber sido determinados los herederos de M. y Enemencia; en consecuencia, procedía rebajar los derechos de los compradores hasta el límite de los derechos del vendedor";
Considerando, que cuando los jueces han sido puestos en mora de pronunciarse sobre conclusiones explícitas y formales en las cuales se les haya formulado una pretensión precisa, no pueden rechazar expresa ni implícitamente los pedimentos contenidos en tales conclusiones, sin exponer en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su rechazamiento;
Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos acerca de los alegatos y cuestiones de hecho cuya clarificación era y es de interés, en la especie, para la debida y correcta solución del caso; que en tales circunstancias la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y de base legal;
Considerando, que cuando, como en la especie, la sentencia es casada por falta de motivos o de base legal, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de septiembre de 2005, en relación con las Parcelas núms. 38-Posesión-3 y 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con asiento en San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.