Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de resolución33
Número de sentencia33
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Guardas Alertas Dominicana, S.A., GADOSA

Abogado(s): Dr. M.R.P.

Recurrido(s): M.C.M.

Abogado(s): Dr. Domingo Antonio Poché Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guardas Alertas Dominicana, S. A. (GADOSA), entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle F.B. núm. 21, del sector Los Prados, de ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero de 2010, suscrito por el Dr. M.R.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0766344-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. D.A.P.C., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0063550-1, abogado del recurrido M.C.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido M.C.M. contra la entidad recurrente Guardas Alertas Dominicana, S.A., la sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de septiembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda por dimisión en cobro de prestaciones laborales e indemnización, interpuesta por M.C.M., en contra de Guardas Alertas Dominicana, S. A. (GADOSA), por haber sido invocada en tiempo hábil y en cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Condena a Guardas Alertas Dominicana, S. A. (GADOSA), pagar a favor M.C.M., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso a razón de RD$289.67 diario, igual a RD$4,055.38; 13 días de cesantía a razón de RD$289.67 diario, igual a RD$4,055.38; 10 días de vacaciones a razón de RD$289.67 diario, igual a RD$2,896.70; 45 días por concepto de bonificación en base a RD$217.16 diario, igual a RD$9,772.20; salario de navidad proporcional en base a 9 meses RD$5,175.00 pesos; más un día de salario por cada día de retardo en el pago (sic) para desde el momento de la demanda, sin que esta suma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda adicional en daños y perjuicios y en cuanto al fondo condena a Guardas Alertas Dominicana, S. A. (GADOSA), a pagar a favor de M.C.M., la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), por los daños morales y materiales ocasionados al no tenerlo inscrito en el seguro social obligatorio; Cuarto: Condena a Guardas Alertas Dominicana, S. A. (GADOSA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho del Dr. D.A.P.C. y el Lic. A.N.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, tanto principal como incidental, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: Confirma los aspectos resueltos en la sentencia recurrida; Tercero: Acoge las pretensiones que fueron objeto de omisión de estatuir, en la sentencia recurrida y en consecuencia, condena a Guardas Alertas Dominicana, S.A., al pago de RD$3,450.00 (Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos), correspondientes a la última quincena trabajada por el recurrente incidental, así como RD$7,639.92 (Siete Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con 92/100), por concepto de los descuentos ilegales practicados por el empleador; Cuarto: Condena a Guardas Alertas Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. D.A.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Artículos 36 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la Constitución Dominicana, artículo 8, ordinal 5 y fallo ultra petita, artículo 95, ordinal 3, parte infine y 223 parte infine del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen y solución por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, que la corte juzgó ligeramente la motivación del juez de primer grado; en efecto, al hacer suyas esas motivaciones, incurrió en los mismos errores contenidos en esa decisión; en el caso que nos ocupa, en ninguno de los dos grados fue tomado en cuenta el tiempo trabajado por el recurrido, que solo fue de 9 meses, por lo que está viciado de fallo ultra petita, que los escasos motivos que contiene dicha decisión y lo infundado de los mismos la convierten en pieza insostenible que no refleja las bases reales y legales que fundamentan lo decidido, por lo que debe ser casada por falta de base legal ya que la misma carece de motivación, hay motivos erróneos y falsa aplicación de los medios de derecho;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo la corte aduce en la sentencia impugnada, que reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso quince sobres de pago timbrados Guardas Alertas Dominicana, S.A., a nombre de M.C.M. cuya legitimidad no ha sido cuestionada por la parte recurrente principal; que dichos sobres, contienen un formulario en el cual se detalla el monto del salario percibido por el trabajador y los descuentos. Entre los descuentos, están seguridad social; botas, ropas, ARS. Estos sobres, se refieren al pago quincenal, salvo en uno de ellos que se consigna un descuento de cien pesos, en todos los demás el descuento es de doscientos pesos, por concepto de ropa. Que el análisis de estos documentos le impone al empleador demostrador, que los mismos fueron autorizados por el trabajador, tal como lo exige el Art. 96 del Código de Trabajo, al disponer que el pago del salario debe efectuarse personalmente al trabajador en el día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago. Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador. El pago del salario será completo, salvo los descuentos autorizados en el presente código; que el artículo 101 del mismo establece que: “Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado”. Por lo que habiéndose establecido la justa causa de la dimisión, las condenaciones habidas en la sentencia recurrida sobre preaviso y auxilio de cesantía, deberán ser confirmadas; que igualmente, la condenación al pago de seis meses de salario, es una consecuencia jurídica de la dimisión justificada, tal como se indica en el arriba transcrito artículo 101, por lo que dicha condenación deberá ser confirmada”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de prueba que se les aporte, de cuyo análisis forman su criterio en cuanto a la demostración de los hechos en que fundamentan sus pretensiones;

Considerando, que en la especie, la recurrente se limitó a objetar el tiempo de duración del contrato de trabajo, al alegar que el tribunal debió tener en cuenta que el contrato de trabajo solo duró 9 meses, precisamente el tiempo que reconoce la corte a-qua que laboró el reclamante, y en base al cual le impuso las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, lo que descarta la violación atribuida, muy principalmente, en cuanto al fallo ultra petita que se le imputa, pues ese tiempo fue el aceptado por ambas partes y en base al cual decidió el tribunal a-quo;

Considerando, que de igual manera la corte a-qua, en cuanto a los demás aspectos de la sentencia impugnada, que por demás no es objeto de un señalamiento preciso de parte del recurrente, da motivos suficientes y pertinentes para reconocerlos, tales como salario devengado y la justa causa de la dimisión, lo que permite verificar que para dictar su fallo la corte aplicó correctamente el derecho, razón por la cual los medios que se proponen carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Guardas Alertas Dominicana, S. A. (GADOSA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. D.A.P.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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