Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha20 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Consejo Nacional de Drogas, Comité Nacional Contra el Lavado de Activos

Abogado(s): D.. H.F.H., A. de J.F.C.

Recurrido(s): L.H.P.P.N.

Abogado(s): D.. G.M., RooseveltRodgers, Vinicio Regalado Duarte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de Drogas y el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos, representada por su presidente D.. M.I.F.B., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral No. 19-0002062-7, domiciliada y residente en la Av. México, Esq. 30 de Marzo, Bloque C, Oficinas Gubernamentales, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. H.R.F.H. y A. de J.F.C., con Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1412219-5 y 001-0056002-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2011, suscrito por los Dres. G.M.M., R.L.R.R., V.R.D., con Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0567967-4, 001-0518727-2 y 001-0112512-8, respectivamente, abogados de la recurrida L.H.P.P.N.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 30 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción de amparo interpuesta por L.H.P.P.M. contra la Procuraduría General de la República, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Comisión Nacional contra el Lavado de Activos, Consejo Nacional de Drogas (CND), Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Hacienda, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó el 8 de diciembre de 2010 la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la acción de amparo interpuesta por L.H.P.P.N. contra la Procuraduría General de la República, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Comisión Nacional contra el Lavado de Activos, Consejo Nacional de Drogas (CND), Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Hacienda; Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, dicha acción por violar las partes accionadas derechos fundamentales de rango constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución, de la señora L.H.P.P.N., y en consecuencia ordena a las accionadas Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a la Comisión Nacional de Lavado de Activos, al Consejo Nacional de Drogas en la firma de M.F.B., a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, a la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Hacienda, proceder a la entrega inmediata a la señora L.H.P.P.N. de los bienes incautados correspondiente a la Parcela No. 115-A, Reformada 393, del Distrito Catastral No. 10, del Distrito Nacional, con sus mejoras y anexidades, mas ajuares y muebles de la misma, por ser esta su legítima propietaria; Tercero: Condena, a las instituciones accionadas al pago de un astreinte de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) diarios, por cada día de retraso en devolver los bienes incautados, a partir de la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante L.H.P.P.N., a la Procuraduría General de la República, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Comisión Nacional contra el Lavado de Activos, el Consejo Nacional de Drogas (CND), a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, a la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Hacienda; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no enuncia ningún medio de casación contra la sentencia impugnada, pero en los agravios desarrollados alega en síntesis, que la medida de astreinte a la que fueron condenados el Consejo Nacional de Drogas y el Comité Nacional de Lavado de Activo no aplica contra el Estado como persona moral de derecho público, ya que esto sería crearle una obligación inminente de pago incompatible con el principio existente de que contra su patrimonio no proceden vías compulsorias; que ambas entidades al carecer de personalidad jurídica y depender de la Presidencia de la República no pueden ser demandadas directamente sino a través del Estado Dominicano, que en ese orden la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2008 que, las Secretarías de Estado son entidades integrantes del Estado Dominicano, que carecen de personalidad jurídica, es decir, que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ellas, sino que a quien debe encausarse es al Estado Dominicano; que por otro lado, la Ley 72-02 establece claramente cuál es la institución que se encarga de custodiar los bienes que son incautados por violación de la Ley 50-88, facultad que no le corresponde a ninguna de las entidades recurrentes, razones estas por la que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que el tribunal a-quo ordenó la devolución del inmueble decomisado a la recurrida y condenó a las entidades involucradas, Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), Comisión Nacional de Lavado de Activos, Consejo Nacional de Drogas, Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, Superintendencia de Bancos y Ministerio de Hacienda, al pago de un astreinte de RD$20,000.00 pesos diarios por cada día de retraso en el incumplimiento de la decisión, a partir de la notificación, bajo el entendido de que la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID), no demostró que la recurrida haya sido sometida a la justicia penal y condenada por violación a la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, sustancias controladas y otras infracciones graves, en relación a dicha propiedad, no obstante haber reconocido que tenía retenido los bienes reclamados en amparo;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que la misma carece de personalidad jurídica y que por lo tanto no puede ser demanda en justicia, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que este alegato no fue propuesto ni formulado por ante los jueces del tribunal a-quo, ya que la sentencia impugnada no consigna propuesta alguna al respecto, sino que el mismo ha sido planteado por primera vez en casación, constituyendo un alegato nuevo y por tanto no ponderable en esta instancia, razón por la cual el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la imposición de un astreinte ascendente a la suma de RD$20,000.00 pesos diarios a la parte recurrente, ha sido juzgado que el astreinte es una medida de carácter conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones y vencer de esta forma la resistencia opuesta por la parte condenada a la ejecución de la decisión dada por el tribunal; que si bien como alega la parte recurrente en su memorial, a ésta no le fue solicitada la devolución del referido inmueble, previo al recurso de amparo interpuesto por la hoy recurrida ante el tribunal a-quo, dicha recurrente no ha manifestado la intención de devolverlo una vez interpuesta y decidida la demanda a favor de la Sra. Luz H.P., no obstante haber ordenado el tribunal a-quo la entrega del inmueble, por haber comprobado que contra la accionante no pesa ningún tipo de acción penal en su contra por violación a la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activo Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, sustancias controladas y otras infracciones graves y que ella es la legítima propietaria del inmueble incautado, razón por la cual procede desestimar este aspecto y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza, el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de Drogas y el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de amparo, el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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