Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha18 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Universal Aloe, S. A.

Abogado(s): L.. J.C.O.A., Dr. R.L.L.

Recurrido(s): E.M.E.

Abogado(s): L.. J.R.E.B., Dr. Esmeraldo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Universal Aloe, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la sección El Pocito del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.O.A., por sí y por el Dr. R.L.L., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.T.R., por sí y por el Lic. J.R.E.B., abogados del recurrido E.M.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 12 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C. y R.L.L., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. J.R.E.B. y el Dr. E.A.J., con cédulas de identidad y electoral núms. 092-0004637-2 y 101-0004518-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 4 de mayo de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.M.E. contra la recurrente Universal Aloe, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 6 de marzo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara injustificada la dimisión ejercida por el trabajador E.M.E., por no probar éste la justa causa invocada por él, como fundamento de la dimisión, y por ende queda resuelto el contrato de trabajo, con responsabilidad del trabajador; Segundo: Condena al trabajador E.M.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su sustracción a favor y provecho de los Licdos. J.C.O.A., I.C. y J.F.T., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por E.M.E. contra la sentencia laboral núm. 238-06-00061, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador E.M.E., por haber quedado establecida la justa causa invocada por él, como fundamento de la demanda, en tal sentido, queda resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la empresa, y condena a Universal Aloe, S.A. a pagar a favor del trabajador E.M.E. los siguientes valores: a) RD$5,228.44 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$68,716.64 por concepto de 368 días de auxilio de cesantía; c) RD$3,361.14 por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$36,000.00 por concepto de aplicación del ordinal 3ro., artículo 95 del Código de Trabajo; e) RD$860.36 y RD$3,900.00 por concepto de retroactivo salarial enero-abril 2005 y abril -agosto 2005, de conformidad con la Resolución 6-2004; Tercero: Condena a Universal Aloe, S.A., al pago de una indemnización a favor del señor E.M.E. de RD$50,000.00 pesos, por los daños y perjuicios por su no inscripción en el I.D.S.S. y la A.R.S.; Cuarto: Rechaza las conclusiones del trabajador en cuanto al pago de horas extras y bonificación, por los motivos expresados anteriormente; Quinto: Condena a Universal Aloe, S.A., al pago de 75% de las costas a favor de los abogados Dr. E.A.J. y el Licdo. J.R.E.B., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad y el 25% restante las compensa, por haber sucumbido las partes respecto de algunos puntos de sus conclusiones”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación; Único: Falta de base legal. Falta de ponderación de documentos. Violación a la Ley, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que en la especie, la corte a- qua ha hecho una incorrecta aplicación de la ley y una inexacta y errónea apreciación de los hechos; que el demandante en ningún momento ha presentado pruebas, ni declaraciones, ni depositó documentación alguna ante este tribunal que avalen sus pretensiones en el sentido de la supuesta dimisión argumentada y, mucho menos de las faltas que se pretenden imputar a la empresa demandada que le hagan acreedor de indemnizaciones y derechos en ocasión de una supuesta relación laboral, dada la falsedad de los hechos argumentados por él, resultando inaplicables los artículos del Código de Trabajo invocados, y por vía de consecuencia los reclamos que realiza, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; que el recurrido se limitó a demandar por el supuesto no cumplimiento en el pago de prestaciones laborales sin haber presentado ningún tipo de pruebas que sustenten sus alegatos; que en tales circunstancias su demanda debe ser desestimada, pues sus pretensiones, en cuanto al pago de daños y perjuicios por la no inscripción en el IDSS, carecen de fundamento;

Considerando, que con relación a lo alegado por la recurrente, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la empresa Universal Aloe, S.A., no ha demostrado a esta Corte que tenía asegurado al trabajador demandante en I.D.S.S. y en una A.R.S., razones por las que procede declarar justificada la dimisión presentada por el señor E.M.E..

Considerando, que es constante el criterio de esta corte de que cuando un trabajador pone término a su contrato de trabajo por dimisión, invocando varias causas para justificarla, basta con probar una de ellas para que la misma sea declarada justificada; que en la especie, la corte a-qua determinó que la empresa recurrente no demostró tener asegurado al trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, ni en ninguna aseguradora de riesgo de salud, por lo que procedió, en correcta aplicación del derecho, a declarar justificada la dimisión presentada por el trabajador.

Considerando, que en sus argumentaciones la Corte precisa: que en cuanto a la demanda en daños y perjuicios incoada por el trabajador contra la empresa demandada, Universal Aloe, S.A., por el no reconocimiento ni pago de los derechos adquiridos y por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (I.D.S.S.), y en una administradora de riesgos de salud, al no haber demostrado el cumplimiento de su responsabilidad, resulta evidente la falta que le atribuye el demandante a dicha empresa, establecida en el ordinal 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo como una violación grave en contra de dicho trabajador, por lo que ha comprometido su responsabilidad;

Considerando, que una vez establecida la relación laboral y el contrato de trabajo, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento del ordinal 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo y en el caso de que no satisfaga dicha demostración, el tribunal está en la facultad de apreciar el daño causado por la violación a la citada disposición legal, así como determinar el alcance de la reparación del mismo, ya que es facultad de los jueces de fondo ponderar el cumplimiento de dichos mandatos, sin desnaturalizar los hechos, escapando esa ponderación al control de la casación.

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente Universal Aloe, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.R.E.B. y el Dr. E.A.J., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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