Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Fecha18 Julio 2012
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.N.T.E., compartes

Abogado(s): L.. J.P.Q.V., A.G., R.A.M.M.

Recurrido(s): B.M.N.U.

Abogado(s): Dr. E.M.S., J.C.V., Ramón Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.N.T.E., M.T.B. y S.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 031-0256539-1, 031-0316270-1 y 031-0256539-1, domiciliados y residentes, los dos primero, en la calle C. núm. 36, de la Urbanización La Esmeralda, de la ciudad de Santiago, y el tercero, en la Av. 27 de Febrero núm. 32, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.Q.V., por sí y por el Lic. A.G., abogados de los recurrentes L.N.T.E., M.T.B. y S.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.P.Q.V., A.G. y R.A.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0055497-7, 031-0267708-9 y 047-0038028-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2009, suscrito por el Dr. E.F.M.S., J.A.C.V. y R.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 072-0006116-1, 031-00145766 y 045-0004905-3, respectivamente, abogados de la recurrida B.M.N.U.;

Que en fecha 7 de abril de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se a sí mismo conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 235-Ref.-A-1 y 235-Ref.-A-1-Subd.-202, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 14 de enero de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 3 de noviembre de 2008, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "1ro: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2008, por el Dr. A.R.C., L.. J.P.Q.V., P.A.P.J., C.M.E., R.A.M.M. y M.A.A.M., en representación de los Sres. L.N.T.E., M.T.B. y S.C., por improcedente y mal fundado; 2do.: Confirma con modificación del ordinal primero la Decisión núm. 2008-0065, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 14 de enero de 2008, con relación a la litis sobre derechos registrados en las Parcelas núms. 235-Ref.-A-1-Subd.-201 y 235-Ref.-A-1-Subd.-202, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo regirá como se indica a continuación: Primero: Declara simulado por los motivos previamente expuestos en la presente decisión del acto de venta consentido por S.E.T. de O., F.O. e I. de J.T.L., a favor de la señora M.T.B., de fecha 11 de octubre de 1999, mediante el cual fue transferido el derecho de propiedad de la Parcela núm. 235-Ref.-A-1-Subd.-201 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago; Segundo: Pronuncia la nulidad por los motivos previamente expuestos en la presente decisión del acto de venta consentido por el señor L.N.T., a favor del señor S.C. de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual fue transferido el derecho de propiedad de la Parcela núm. 235-Ref.-A-1-Subd.-202, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago; Tercero: Acoge en su totalidad las conclusiones vertidas por los Licdos. R.M.P.C., E.M.S. y J.A.C., en representación de la señora B.M.N.U., por reposar las mismas en fundamento legal; Cuarto: Rechazar en su totalidad las conclusiones vertidas por los Licdos. J.P.Q.V. y A.G., en representación de los señores L.N.T.E., M.T.B. y S.C., por ser las mismas carentes de sustento legal e improcedentes; Quinto: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago, lo siguiente: Cancelar el Certificado de Título núm. 2 del libro núm. 721, folio núm. 10, expedido a favor de la señora M.T.B., el cual ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-1-Subd.-201, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago, con una extensión superficial de 00 Has., 08 As., 61 Cas., 71 Dmst2. y expedir en su lugar un nuevo certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la indicada parcela a favor de los señores L.N. de J.T.E., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0256539-1, domiciliado y residente en est a ciudad y de la señora B.M.N.U., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0005834-4 y del pasaporte núm. 155379314, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en co-propiedad, es decir, 50% para cada uno de los indicados señores; Cancelar el Certificado de Título núm. 118, libro núm. 721, folio núm. 229, expedido a favor del señor S.C., el cual ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-1-Subd.-202, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago, con una extensión superficial de 11 As., 00 Cas., 13 Dmts2. y expedir en su lugar un certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la indicada parcela a favor de los señores L.N. de J.T.E., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0256539-1, domiciliado y residente en esta ciudad y de la señora B.M.N.U., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0005834-4, y del Pasaporte núm. 155379314, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en co-propiedad, es decir, 50% para cada uno de los indicados señores";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización y mala interpretación de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "que los jueces del tribunal a-quo al dictar su sentencia hicieron una apreciación antojadiza de los hechos de la causa que los llevó a incurrir en graves violaciones al momento de emitir su fallo, ya que en cuanto a la señora M.T.B. afirmaron que la misma no tenía capacidad económica para ejecutar la compra de una de las parcelas en litis, afirmación que es totalmente falsa, ya que en el caso que nos ocupa no se estaba juzgando la capacidad económica de esta señora y ningún tribunal es competente para cuestionar la procedencia de los fondos que utilizó para la compra de dicha parcela, por lo que al fallar como lo hizo el tribunal a-quo obvió de manera grosera el sagrado derecho de propiedad de la misma que se encuentra debidamente protegido por el artículo 544 del código civil; que en ningún momento la hoy recurrida probó que el inmueble adquirido por M.T.B. pertenecía a la comunidad que ella reclamaba, ya que el mismo nunca estuvo registrado a nombre de ninguno de los ex-esposos en litis, por lo que el certificado de titulo esgrimido por dicha señora hace su propia prueba y el mismo nunca podrá ser atacado por ningún tercero que pretenda de manera ilegal, apropiarse de dicha parcela; que los jueces de dicho tribunal no ponderaron que la compradora adquirió un inmueble que no estaba afectado de ninguna oposición, razón por la cual al pretender anular su certificado de título, en base a hechos que no han sido probados y que han sido mal interpretados por dichos jueces, se incurrió en una violación real a las leyes; que en cuanto a la venta que fuera realizada a favor del señor S.C., en la apreciación de estos hechos fue donde más claro quedó evidenciado la desnaturalización que afecta la sentencia recurrida, ya que los jueces del Tribunal a-quo ni siquiera establecieron un criterio propio de ellos, sino que se limitaron a compartir los criterios erróneos y carentes de base legal esgrimidos por la jueza de jurisdicción original, fundamentando su fallo en la supuesta amistad del señor S.C. con el vendedor L.N.T.E., así como también en el falso alegato de que existió dolo en la venta realizada a favor de dicho señor, lo que no es cierto, ya que dicho acto no puede declararse nulo por supuesta simulación, toda vez que fue realizado con bastante tiempo de antelación al divorcio y a la litis que nos ocupa, además que fue realizado por la persona que ostentaba la administración de los bienes de la comunidad y no constituía en ese tiempo ni nunca la vivienda familiar, razón por la cual podía legalmente ser ofrecido en venta de acuerdo a lo que establecía el artículo 1421 del Código Civil, vigente al momento de la realización de la venta, por lo que la declaración de nulidad del referido acto de venta carece de fundamento y fuerza legal, puesto que el alegato de la no entrega del inmueble por parte del vendedor a favor del comprador es un falso criterio establecido por dicho tribunal que no puede dar al traste con lo establecido por la ley, ya que el artículo 1583 del Código Civil establece que la venta es perfecta desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada; por lo que el señor C. es dueño del referido inmueble desde que firmó el acto de venta, es decir, desde el 20 de diciembre de 2000, sin importar si lo posee o no, además de que tampoco es cierto lo afirmado por el tribunal de que el comprador no sabía cuánto pagó por la compra del solar adquirido, toda vez que desde el primer grado es conocido tanto por el depósito del documento que originó la venta como por la declaración del señor S.C. que la misma se realizó por la imposibilidad del señor L.T.E. de pagarle a dicho señor la deuda que tenía con este desde el 11 de agosto de 1999, lo que fue desnaturalizado por dichos jueces al apreciar incorrectamente esta declaración, por lo que este medio debe ser acogido y casarse esta decisión";

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes de que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al considerar en su sentencia que los actos de venta intervenidos en la especie eran actos simulados, sin que existieran los elementos probatorios de esta simulación y sin que la hoy recurrida haya probado algún fraude, al examinar los motivos de la sentencia impugnada se evidencia que en cuanto al acto de venta relativo a la parcela núm. 235-Ref.-A-1-Subd.-201, intervenido en fecha 11 de octubre de 1999, entre los señores S.E.T. de O., F.O. e I. De Jesús Tomas López, a favor de la co-recurrente M.T.B., dicho tribunal al estudiar y ponderar los elementos de la causa pudo establecer que dicha venta era simulada y para fundamentar su decisión consideró lo siguiente: "Que la compradora es hija del señor L.N.T. y que a la fecha en que esta adquiere dicha parcela era una estudiante universitaria de 20 años de edad; que el cheque con que se pagó el precio de la referida venta corresponde a la cuenta corriente de su padre, L.N.T., estando este aún casado con B.M.N.U., sin que se aportaran pruebas que acrediten la solvencia económica de la supuesta compradora y que en este inmueble opera un negocio administrado por el referido señor"; que además, en cuanto al acto de venta de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el señor L.N.T. le vende al señor S.C. la parcela núm. 235-Ref.-A-1-Subd.-202, dicho tribunal expresó en su sentencia lo siguiente: "Que este tribunal comparte los motivos de la juez a-qua para declararlo simulado, en especial por lo siguiente: 1.- Porque para la fecha en que se inscribe dicho acto en el registro de títulos, el 10 de julio de 2001, que es la fecha cierta para los terceros, ya existía la demanda en divorcio entre los esposos L.N.T. y B.M.U. y existía además una oposición inscrita a requerimiento de la última. 2.- Porque en el interrogatorio hecho en jurisdicción original al supuesto comprador quedó evidenciado: a) que había una relación de amistad profunda y antigua entre el vendedor y el comprador; b) que no ha habido entrega del inmueble y que el señor L.N.T. ha continuado comportándose como dueño de dicho inmueble; c) Que el supuesto comprador declaró no saber cuánto pagó como precio, evidenciando además un desconocimiento total de la situación del inmueble supuestamente comprado";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que para fallar en la forma que lo hizo en el sentido de declarar que los actos de venta intervenidos en la especie eran simulados y como tales sin ningún valor ni efecto jurídico como actos traslativos de propiedad, el Tribunal a-quo pudo llegar a esta conclusión al examinar soberanamente los elementos y documentos de la causa, en especial las evidentes contradicciones en que incurrió el supuesto comprador S.C. cuando depuso ante el Tribunal de Jurisdicción Original, lo que fue reforzado cuando el tribunal a-quo pudo establecer como un hecho no controvertido de que al momento en que fue inscrita esta venta, esto es el 10 de julio de 2001, el co-recurrente L.N.T. y la recurrida B.M.N. ya habían iniciado su proceso de divorcio y que antes de inscribirse dicha venta, ya figuraba una oposición a traspaso de inmueble inscrita a requerimiento de dicha señora desde el 9 de marzo de 2001, lo que impedía que la propiedad del referido inmueble fuera transferida válidamente por el esposo, lo que evidentemente demuestra que al traspasarse de forma ilegítima este inmueble se perpetró un concierto fraudulento entre los supuestos contratantes en perjuicio de la recurrida, con la finalidad de distraer este inmueble de la comunidad matrimonial fomentada entre ella y el co-recurrente L.N.T., tal como fue apreciado por dicho tribunal y así lo decide en su sentencia, en la que establece motivos suficientes y pertinentes que respaldan su fallo; que en cuanto a lo que alegan los recurrentes en el sentido de que la venta de dicha parcela realizada por el señor T. al señor C. es válida, al tenor de lo previsto por el artículo 1421 del código civil vigente en ese entonces, por ser realizada por la persona que ostentaba la administración de los bienes de la comunidad, frente a este argumento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que si bien es cierto que dicho texto antes de ser modificado por la Ley núm. 189-01 establecía que el marido es el único administrador de los bienes de la comunidad y que puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el consenso de la mujer, no menos cierto es que, este derecho de disposición de los bienes que le acordaba dicho texto al marido, supone que la venta que este otorga de los bienes comunes sea de buena fe y a título oneroso, lo que no aplica en la especie, ya que el Tribunal a-quo pudo apreciar la existencia de elementos de juicio suficientes que prueban que el acto de venta realizado el 20 de diciembre de 2000, constituye un traspaso simulado y doloso, realizado exclusivamente con el propósito de sustraer dicho inmueble del patrimonio de la comunidad Tejada-Núñez, tal como fue establecido por el Tribunal a-quo en los motivos de su sentencia, conclusión a la que llegó al apreciar ampliamente todos los medios de pruebas puestos a su alcance, al tratarse originalmente de una acción de declaración de simulación sostenida por la hoy recurrida en su condición de tercero ajeno a la convención, que permite que la prueba sea por todos los medios a fin de establecer la existencia de la simulación, tal como fue valorado por dicho tribunal;

Considerando, que en cuanto que al otro acto de venta de fecha 11 de octubre de 1999, mediante el cual la señora M.T.B., hija del señor N.T. adquirió la otra parcela objeto de la presente litis, dicho tribunal en base al amplio poder de apreciación de que está investido para valorar soberanamente los hechos y circunstancias que sirven para identificar la simulación o las maniobras dolosas, pudo establecer que en la especie existió una simulación de comprador, ya que al valorar las piezas del expediente dicho tribunal al momento en que la compradora adquirió dicho inmueble, era una estudiante universitaria de 20 años y que no se presentaron evidencias ante el Tribunal de Primer Grado ni ante la Jurisdicción a-qua, de que la compradora tuviera la solvencia económica necesaria para pagar el precio de esta negociación, además de que se pudo establecer que el cheque con que se saldó dicha venta, provenía de la cuenta bancaria de su padre el co-recurrente L.N.T.E., estando este aún casado bajo el régimen de comunidad con la co-recurrida B.M.N.U.; que en esas condiciones, dicho tribunal decidió que en la especie se configuraba una simulación en cuanto a la persona del comprador, estableciendo en su sentencia motivos suficientes que respaldan su convicción; que ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia: "Que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen", lo que aplica en la especie, donde el tribunal a-quo en la aplicación del poder soberano de apreciación de que goza para decidir si en una operación o acto determinado, existe o no simulación, pudo establecer que en el referido acto de venta se configuraba una simulación en cuanto a la persona del comprador, con el propósito de causar perjuicio a la hoy recurrida, por lo que la referida venta no podía operar la transferencia de dicho inmueble en provecho de la señora M.T.B. al ser esta una persona interpuesta, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo que se formó su convicción apreciando soberanamente un conjunto de elementos de juicio suficientes que probaban dicha simulación, lo que escapa a la censura de la casación, siempre que no incurra en desnaturalización, la que no se observa en el presente caso; razón por la que se rechaza el medio que se examina al ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio donde invocan la falta de base legal para fundamentar sus pretensiones los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "que el tribunal a-quo incurre en el vicio de falta de base cuando dejó de ponderar algunos documentos que fueron debidamente depositados en el expediente, los que de haber sido analizados otro sería el resultado del presente caso; que esos documentos que fueron dejados de ponderar por dicho tribunal y que resultan ser esenciales en el presente proceso, son: el acto de venta de fecha 11 del mes de octubre de 1999, mediante el cual los señores S.E.T. de O., F.O. e I. de J.T.L. le vendieron la parcela 235-Ref.-A-1-Subd 201 a favor de la señora M.T. Bueno el cual trajo como consecuencia la expedición de un certificado de título libre de cargas y gravámenes a su favor; así como tampoco ponderaron el pagaré notarial de fecha 11 de agosto de 1999, donde se hace constar la suma adeudada por el señor L.N.T.E. a favor del señor S.C., razón por la cual el primero traspasa a favor del segundo la Parcela núm. 235-Ref.-A-1-Subd.-202, los que no fueron evaluados por dicho tribunal que en ningún momento estuvo en condiciones de realizar una sana y justa aplicación de la ley al no examinar de manera correcta las pruebas aportadas lo que conduce a que su sentencia esté afectada de falta de base legal por lo que debe ser casada";

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes de que el tribunal a-quo al dictar su decisión dejó de ponderar documentos que resultaban esenciales para decidir el proceso, al analizar la sentencia impugnada se evidencia que los documentos a los que se refieren los recurrentes en este medio, si fueron examinados por el Tribunal a-quo conjuntamente con los demás elementos concurrentes en el presente caso y producto de esta ponderación dicho tribunal pudo formarse su convicción de que en la especie las transferencias de derechos inmobiliarios que pretenden los recurrentes se fundaron en actos simulados y como tales sin ningún valor ni efecto como actos traslativos de propiedad, por lo que al decidir, como lo hace en su sentencia, que el traspaso de estos inmuebles es un acto simulado y doloso con el propósito de distraer dichos bienes de la comunidad matrimonial que fuera fomentada entre el co-recurrente N.T.E. y B.M.U., recurrida, el Tribunal a-quo, hizo un uso correcto del soberano poder de que está investido como juez de fondo para apreciar los elementos que configuran la simulación, sin desnaturalizar, como ya se ha dicho anteriormente al examinar el primer medio, lo que permite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que confirma que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar este medio por carecer de fundamento, así como procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.N.T.E., M.T.B. y S.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de noviembre de 2008, en relación con las Parcelas núms. 235-Ref.-A-1-Subd.-201 y 235-Ref.-A-1-Subd.-202, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. E.F.M.S. y los L.J.A.C.V. y R.M.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR