Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.
Número de sentencia | 34 |
Número de resolución | 34 |
Fecha | 12 Octubre 2011 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12/10/2011
Materia: Laboral
Recurrente(s): Inversiones Coconut, S.A., administradora del hotel B.P.B.
Abogado(s): L.. P.D.
Recurrido(s): C.A.S.C.
Abogado(s): L.. Félix Antonio Castillo Guerrero
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Coconut, S. A. (administradora del Hotel Bahía Príncipe Bávaro), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el municipio de Baváro, provincia La Altagracia, representada por su director financiero G.V.A., de nacionalidad española, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0074551-1, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de julio de 2008, suscrito por el Lic. P.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0243404-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 1° de agosto de 2008, suscrito por el Lic. F.A.C.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0085862-0, abogado de la recurrida C.A.S.C.;
Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.A.S.C. contra Inversiones Coconut, S. A. (Administradora del Hotel Bahía Príncipe Bávaro), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia dictó el 7 de agosto de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara nulo el desahucio ejercido por el empleadora Inversiones Coconut, S.A., H.G.B.P., contra la trabajadora demandante C.A.S.C., por el hecho del embarazo de ésta, tal y como lo establece el artículo 232 del Código de Trabajo, y en consecuencia se ordena el reintegro de ésta en pleno goce de sus derechos como trabajadora de dicha empresa; Segundo: Condena a la empresa Inversiones Coconut, S. A. Hotel Gran Bahía Príncipe, a pagar a la trabajadora demandante C.A.S.C., los salarios caídos desde el día 20 de noviembre de 2006, hasta la real y efectiva reposición o reintegro a su puesto de trabajo S.C., y en adición pagar: a) Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco punto Ochenta y Tres (RD$4,555.83) pesos, por salario de navidad de 2006; b) Dos Mil Novecientos Diecinueve punto Ochenta y Cuatro (RD$2,919.84) pesos, por 14 días de vacaciones de 2006; c) la suma correspondiente a la participación de los beneficios de la empresa del año 2006; d) se condena tomar en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte demandada Inversiones Coconut, S.A.H.G.B.P., al pago de las costas causadas y ordena su distracción en provecho del L.. F.A.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Administradora del Hotel Bahía Príncipe Bávaro), en contra de la sentencia núm. 90-2007, dictada el día 7 de agosto de 2007, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo revoca, la indicada sentencia, por improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, declara regular, buena y válida la oferta real de pago y consignación hecha por la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Administradora del Hotel Bahía Príncipe Bávaro), a favor de la trabajadora C.A.S.C., por haber sido hecha conforme a la ley y en consecuencia, declara buena y válida la demanda en validez de que se trata, por haber sido consignada y hecha de conformidad con la ley, y por vía de consecuencia, declara liberada a la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Administradora del Hotel Bahía Príncipe Bávaro), del pago de los derechos correspondientes a las prestaciones laborales (preaviso, cesantía y los días dejados de pagar por el empleador), que les corresponden a la trabajadora C.A.S.C., como consecuencia del desahucio ejercido contra ella por la indicada empresa y relativa a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos (RD$29,375.00), consignada a su favor en la Dirección General de Impuestos Internos, Administración Local de Higüey y ordena a esta última entregar a la señora C.A.S.C., la indicada suma de dinero al momento de su retiro; Segundo: Declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la señora C.A.S.C., en contra de la sentencia núm. 89-2007 dictada el día 7 de agosto de 2007, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Jidicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo, revoca, la indica sentencia, salvo los derechos más abajo señalados, astreinte y el pago de horas extras, incoada por la señora C.A.S.C., en contra de la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Administradora del Hotel Bahía Príncipe Bávaro), por los motivos expuestos, por ser improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Rechaza el medio de inadmisibilidad solicitado, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Administradora del Hotel Bahía Príncipe Bávaro), a pagarle a la señora C.A.S.C., la suma de Ochocientos Sesenta y Seis Pesos con Dos Centavos (RD$866.02), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Condena a la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Administradora del Hotel Bahía Príncipe Bávaro), a pagarle a la señora C.A.S.C., los siguientes valores: a) Cuarto Mil Quinientos Cincuenta y Cinco punto Ochenta y Tres (RD$4,555.83) pesos, por salario de navidad de 2006; b) Dos Mil Novecientos Diecinueve punto Ochenta y Cuatro (RD$2,919.84) pesos, por 14 días de vacaciones de 2006; c) Nueve Mil Trescientos Ochenticinco Pesos con Dos Centavos (RD$9,385.02) por 45 días de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de 208.56 y una duración del contrato de dos años y cinco meses; Sexto: Condena a la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Administradora del Hotel Gran Bahía Príncipe Bávaro), a pagarle a la señora C.A.S.C., Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por concepto de los daños y perjuicios causados a dicha trabajadora por la indica empresa, por la falta de inscripción en la Seguridad Social y los gastos médicos incurridos por su estado de embarazo y su consecuencia; S.: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones; Octavo: C. al ministerial F.R.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia";
En cuanto al recurso de casación principal:
Considerando, que la recurrente fundamenta en su recurso de casación en los siguientes medios; Primer Medio: Sentencia contradictoria al validar oferta real de pago y luego condenar a la empleadora a derechos adquiridos, daños y perjuicios, inadmisibilidad; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas a descargo, sentencia impugnada, falta de motivos y base legal;
Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio y solución por estar vinculadas, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia de la corte a-qua es contradictoria en su esencia, pues habiéndose fusionado la demanda en validez de la oferta real de pago con la relacionada al cobro de derecho de prestaciones laborales, daños y perjuicios, y el tribunal a-quo haber admitido la validez de dicha oferta declarándola buena y válida, todo vínculo contractual había desaparecido, por lo que cualquier análisis al fondo, vinculado con el contrato de trabajo que existió entre las partes, resultaba inadmisible por falta de calidad e interés, ya que al ser pronunciada la validez de la oferta se cerraba cualquier camino para que los jueces analizaran, se pronunciaran o condenaran a la recurrente, como lo hicieron, al pago de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) por daños y perjuicios por una supuesta violación a la Seguridad Social de la trabajadora, sin embargo la corte a-qua obvió analizar y ponderar, que la recurrida se encontraba en toda la vigencia del contrato de trabajo y demás protegida por el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y no ponderó que se le habían pagado a la trabajadora todas y cada una de sus vacaciones, tal y como se comprueba en documentación depositada, dejando su sentencia carente de motivos y base legal;
Considerando, que la corte en los motivos de su decisión, hace constar lo siguiente: "Que la suma de dinero correspondiente al desahucio ejercido unilateralmente por el empleador, se refiere al pago de prestaciones laborales, o sea, preaviso y cesantía, y a los días transcurridos después de los 10 días de ejercido el desahucio y no desinteresada al respecto la trabajadora desahuciada, que en este caso, corresponde a 60 días, los cuales conforme se detalla más arriba, alcanza a la sumatoria de RD$30,241.20. que la suma correspondiente al salario de navidad, a la fecha de dicha oferta, ya era exigible, pues había transcurrido el día 20 de diciembre de 2006, por lo cual ofertó la indicada empresa, a la trabajadora: la "proporción de salario de navidad", que aún no señala la suma, teniendo en cuenta que el desahucio fue el día 20 de noviembre de 2006, está claro que a esa fecha le correspondía a la indicada trabajadora la suma de RD$4,555.83 (RD$4,970 x 11 meses = RD$4,670.00/12 = RD$4,555.83), pero el salario de navidad no corresponde a las prestaciones laborales correspondiente al desahucio, sino un derecho adquirido que tiene que está obligado a pagar el empleador, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo. Que en tal sentido, si deducimos la suma e ofertada y consignada, correspondiente al desahucio (RD$29,375.00) de la suma adeudada a tal efecto, tendríamos una diferencia de Ochocientos Sesentiséis Pesos con Dos Centavos (RD$866.02) suma esta, que esta corte entiende como irrelevante para rechazar una oferta real de pago, seguida por consignación, cuando se puede evidenciar en el indicado acto contentivo de la oferta que existe un error de cálculo relativo al plazo transcurrido entre la materialización del desahucio y la fecha de la oferta seguida de consignación. Pero además, rechazar por ésta irrelevante suma de dinero dicha oferta real y consignación, sería desproporcionar a las pretensiones de la trabajadora demandante que busca la nulidad del desahucio y por vía de consecuencia su reposición al trabajo y la actitud de pago de la empres a demandada, hoy recurrente, en su actuación de liberarse del pago por el desahucio ejercido, sin tener conocimiento del embarazo, tal y como se señala más arriba. Pero además, cuando se afirma que esta suma de dinero es irrelevante, es porque no corresponde al preaviso y a la cesantía, sino a los días dejado de pagar, por lo cual, dicha suma cubre en su totalidad las prestaciones laborales inherentes al desahucio y en todo caso, la suma de dinero ofertada no fue aceptada no porque era incompleta y faltaran RD$866.02 de los RD$30,241.02, que le correspondía, lo que no es contestado ni controvertido, sino porque las pretensiones de dicha trabajadora es la nulidad del desahucio, el pago de daños y perjuicios y la reposición a su antiguo trabajo, o sea, que el monto ofertado y su posterior consignación, no ha sido objeto de contestación alguna e inclusive afirmó en su sentencia el juez a-quo para rechazar la misma, que dicha oferta "no reunía los requisitos del artículo 1258 del Código Civil, por no contemplar el pago de las vacaciones de la trabajadora", sentencia ésta que no fue recurrida por esta última;
Considerando, que también consta en dichas motivaciones, que en el expediente no existe prueba de que la trabajadora señora C.A.S., estuvo inscrita en la Seguridad Social, que es una obligación impuesta al empleador por la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo que a él le corresponde demostrar que la misma estaba inscrita y al día en el pago de la Seguridad Social, pues en caso de no hacerlo, es responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o cambios de éstos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, los derechos correspondientes al Fondo de Pensiones, al Seguro Familiar de Salud, o bien, cuando el subsidio a que éstos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía (artículos 12 y 203 de la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social). La falta de la inscripción y pago correspondiente a la Seguridad Social, va en detrimento de la seguridad social del trabajador, que se refleja en desprotección de su régimen de salud, de riesgos laborales, de invalidez, pensión o retiro. Además, dispone el artículo 728 del Código de Trabajo que "Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por las leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador", siendo responsables civilmente los empleadores de los actos que realicen en violación a las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 712); que en relación al faltante de la suma de Ochocientos Sesentiseis Pesos con Dos Centavos (RD$866.02) que se determinó como irrelevante en los motivos más arriba señalados y pertenecientes a los días transcritos después del desahucio, no significa de modo alguno, que la trabajadora tenga que perderlos, sin que necesariamente entre en contradicción con la declaratoria en validez de la oferta real de pago y posterior consignación, pues la misma contiene el monto correspondiente al preaviso y al auxilio de cesantía como figura del desahucio. Por lo que habiéndose motivado tal validez, más arriba, no ha lugar a hacerlo de nuevo, pero nada impide que la empresa empleadora sea condenada a dicha suma en beneficio de la trabajadora; que en relación a las vacaciones el empleador está obligado a otorgarle al trabajador 14 días laborales de vacaciones, cada vez que cumpla un año laborando y después de los 5 años, le corresponden al trabajador 18 días laborales, por cada año. Que en relación a las vacaciones de 2006, existe depositado en el expediente, un formulario sobre "Solicitud de Vacaciones", carente de fecha de redacción, que si bien se encuentra firmado por la trabajadora recurrida y la empresa y se hace constar que tomó sus vacaciones "desde el día 01-06 hasta 17-06, se incorpora el día 18-06", con lo que se evidencia que la trabajadora tomó vacaciones desde el día 1 al 17 de junio, pero no indica en que año las tomó, por lo que no existe prueba de que las vacaciones correspondiente al año 2006 hayan sido disfrutadas por la trabajadora recurrida. Motivos por los cuales, la empresa recurrente debe ser condenada al pago de las mismas en la forma determinada por el juez a-quo al no ser contestada;
Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación;
Considerando, que después del análisis precedente, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal desde el momento en que se produce la oferta real de pago, aunque le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta, sin constituir ninguna contradicción en la decisión adoptada ni violación a las normas que rigen los ofrecimientos reales de pago, pues la validez de lo ofertado en cuanto a las indemnizaciones laborales opera a los fines de hacer cesar la aplicación de ese artículo;
Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo al examinar los valores ofertados y cotejarlos con la suma que correspondía al demandante por concepto de indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, apreció, que en ese sentido la oferta real era válida, declarándola así a los fines de la no aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo que impone al empleador la obligación de conceder un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, pero de igual manera apreció que el empleador demandado no satisfizo otros derechos reclamados por el actual recurrido, tales como el pago de salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios, por lo que le condenó al pago de los mismos, así como a una indemnización por no tener registrado en la Seguridad Social al demandante, para todo lo cual da motivos suficientes y pertinentes, lo que permite a esta corte verificar que al examinar las pruebas aportadas el tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de las mismas, dando por establecidos los hechos en que el trabajador fundamentó su demanda, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
En cuanto al recurso de casación incidental:
Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida interpone a su vez un recurso de casación incidental en el que propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 1258 del Código Civil Dominicano, contradicción de los motivos y de éstos con el dispositivo; Segundo Medio: Contradicción de motivos y de éstos con el dispositivo; Tercer Medio: Falta de valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Abuso de derecho, violación a los Principios Fundamentales I, VI y X del Código de Trabajo;
Considerando, que al desarrollar de los cuatro medios propuestos en su recurso de casación incidental, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrida y recurrente incidental alega, en síntesis, lo siguiente: "que como se puede apreciar en la sentencia impugnada, la corte estima irrelevante el hecho jurídico de que a la oferta real de pago le faltara la suma de RD$866.20, lo que por sí sola constituye una desnaturalización de los hechos y una grosera violación al artículo 1258 del Código Civil, que establece que la oferta deberá ser hecha por la totalidad de las sumas exigibles, y habiendo la corte validado la misma en esas condiciones violó dicha disposición legal; que en la página 3 del acto núm. 23-2007 se le ofrece a la trabajadora el pago de Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos (RD$29,365.00); la sentencia considera que los días que debieron ofertarse, por concepto de indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo eran 69 y la oferta solo contempló 40, lo que la hace evidentemente incompleta; pero, en los cálculos que hemos hecho se puede observar que en realidad son 71 días, toda vez que el mes de diciembre, como el de enero tienen 31 días cada uno, por lo que la sentencia recurrida incurre en un error; que la trabajadora actuó correctamente al no aceptar dicha oferta pues está no cumplía con uno de los requisitos de fondo para su validez; que la sentencia de la corte a-qua se encuentra afectada del vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues como puede observarse, en las consideraciones de la misma, los jueces dan motivos suficientes para rechazar la demanda en validez de oferta real de pago y al fallar terminan finalmente validándola"; que el tribunal a-quo ha deducido de las pruebas y documentos que reposan en el expediente, que no existe evidencia de que en fecha 20 de noviembre de 2006, la trabajadora comunicara verbalmente a la empresa su estado de embarazo al momento de ser desahuciada, sin embargo en la sentencia de primer grado se recogen las declaraciones del Sr. J.M.V.P., las que la corte no valoró, pues ellas demuestran que la empresa no solo sabía que la trabajadora estaba embarazada, sino que la desahució mientras ella pedía un permiso para ir al médico a hacerse los análisis, lo que constituye un abuso de derecho, pues habiendo confirmado la trabajadora su estado de embarazo mediante acto de alguacil en un término de dos días posteriores al desahucio, el empleador debió retractar su decisión, y la corte estaba en la obligación de declarar dicho desahucio nulo, al no hacerlo, contraviene el espíritu de la ley y de los Principios Fundamentales I, VI, y X del Código de Trabajo, para proteger la maternidad, así como una violación a la razonabilidad de la norma";
Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar: que en el expediente existe depositado el Acto núm. 158-2006, de fecha 22 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial P.R.R., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la señora C.A.S.C., le notificó el "Análisis Clínico de fecha 21 de noviembre de 2006 de la Clínica Peroso, S.A., que confirma el embarazo que mi requiriente le notificara verbalmente a dicha empresa en fecha 20 de noviembre de 2006". (sic) Que en este sentido, del estudio y análisis de las pruebas y documentos que reposan en el expediente, se pone de manifiesto, que no existe prueba de que en fecha 20 de noviembre de 2006, la indicada trabajadora comunicara verbalmente a dicha empresa, su estado de embarazo al momento de ser desahuciada. Que además, el acto de alguacil núm. 158-2006, por el cual comunica su estado de embarazo es de fecha 22 de noviembre de 2006, posterior al desahucio, así como el examen sonográfico que reposa en el expediente es de fecha 29 de noviembre de 2006, también posterior al desahucio. Todo lo cual indica, que al momento de la empresa ejercer dicho desahucio contra la indicada trabajadora, el día 20 de noviembre de 2006, ésta no tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora desahuciada, por lo que no existe violación a la protección de la maternidad. Motivos por los cuales, las pretensiones, que en este sentido hace dicha trabajadora, carecen de fundamento y deben ser desestimadas, por los motivos expuestos";
Considerando, que tal como ha sido expresado más arriba, en ocasión del examen del recurso de casación principal, el tribunal a-quo no incurrió en contradicción en su decisión al declarar válida la oferta real de pago y al mismo tiempo condenar a la demandada al pago de determinados valores no contemplados en dicha oferta, pues la declaración de validez tuvo un efecto limitado, relativo al pago de las indemnizaciones laborales, lo que le libró de la aplicación del ya citado artículo 86 del Código de Trabajo;
Considerando, que de igual manera quedó establecido que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al apreciar la prueba aportada y conceder los derechos que le concedió a la actual recurrente incidental, incluyendo los valores por vacaciones, salario de navidad, participación en los beneficios y el monto resarcitorio por los daños ocasionados al no tenerla registrada en el Sistema Nacional de Seguridad Social, todo lo cual constituye una respuesta a los vicios atribuidos por la trabajadora reclamante a la sentencia impugnada;
Considerando, que por otra parte, para que se aplique la garantía en el empleo que disponen los artículos 75 y 232 del Código de Trabajo, es necesario que la trabajadora embarazada comunique por un medio fehaciente su estado al empleador, o que demuestre que éste, no obstante la falta de esa comunicación, estuviere enterado del mismo;
Considerando, que en ausencia de esa demostración el desahucio de una mujer embarazada debe ser declarado válido por el tribunal que este apoderado de una demanda en nulidad de desahucio de una trabajadora en estado de gestación;
Considerando, que en la especie, el tribunal apreció que en el expediente no hubo prueba de que el empleador estuviere enterado del estado de embarazo de la trabajadora demandante en el momento en que ejerció el desahucio contra ella, observando en cambio que la comunicación del mismo le fue notificada a la demandada el día 22 de noviembre de 2006, dos días después de que el mismo se originara, por lo que no podía declarar la nulidad de la terminación del contrato, como pretendía la demandante;
Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden compensadas.
Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos, el principal, por Inversiones Coconut, S. A. (administradora del hotel B.P.B., y el incidental, por C.A.S.C., contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.