Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Fecha18 Abril 2012
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.C.T., compartes

Abogado(s): Dr. Silvestre Ventura Collado

Recurrido(s): Consejo Nacional de Apoyo a la Micro, Mediana, Pequeña Empresa, Promipime

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.T., F.M.L., M.E.T., M.A.S.M., L.R.J.B. y J.F.N.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 009-0000497-5, 037-0032941-6, 094-001082-5, 001-0752483-7 y 104-0007794-6, respectivamente, todos con domicilio en la Calle Donaire Núm. 8, E.O., Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de julio del 2008, suscrito por el Dr. S.E.V.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0004832-4, abogado de los recurrentes, J.C.T. y compartes;

Vista la resolución núm. 9-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de enero del 2011, en la cual declara la exclusión de la parte recurrida Consejo Nacional de Apoyo a la Micro, Mediana y Pequeña Empresa (Promipime);

Que en fecha 22 de junio del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P., P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2012, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por causa de desahucio interpuesta por los recurrentes, señores J.C.T., F.M.L., M.E.T., M.A.S.M., L.R.J.B. y J.F.N.P., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2005, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge el medio de inadmisión presentado por la parte demandada Consejo Nacional de Promoción de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMPYME), por los motivos indicados; Segundo: Se condena a los demandantes J.C.T.M., F.M.L., M.E.T.M., M.A.S.M., L.R.J.B. y J.F.N.P., en contra de la parte demandada Consejo Nacional de Promoción de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMPYME) y Licda. M.J., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor del L.. N.R.T.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por los señores J.C.T.M., F.M.L., M.E.T. y compartes, contra sentencia No. 323/2005, relativa al expediente laboral No. 04-3628-051-0400609, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, rechaza los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, por carecer de derechos de naturaleza laboral; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, S.. J.C.T.M., F.M.L., M.E.T.M., M.A.S.M., L.R.J.B. y J.F.. N.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecha del L.. S.F.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan, mandan y firman".

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho y al procedimiento, falta de estatuir sobre conclusiones formales; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos sometidos al debate; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, que se examinará en primer término por la solución que se dará al asunto, los recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los documentos sometidos al debate ya que, en primer lugar, vulnera los derechos adquiridos de los demandantes a quienes aplica el Decreto 6-05 del Poder Ejecutivo, dictado en fecha 13 de enero de 2005, con posterioridad a la fecha en que se introdujo la demanda ante los tribunales; en segundo lugar, porque desconoce el convenio concertado entre la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y el Banco de Reservas de la República Dominicana en el cual se define como autónomo al Consejo Nacional de Promoción de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; y en tercer lugar, porque también se ignora el contrato celebrado entre dicho Consejo y sus abogados externos, de fecha 4 de junio de 2004, en que le reconoce como entidad autónoma;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que a juicio de esta Corte, conforme al principio constitucional de "reserva de ley", el Poder Ejecutivo carece de competencia para crear organizaciones autónomas, con personería jurídica y patrimonio propios, para lo cual resulta imprescindible la intervención del legislador; en la especie, no ha sido una ley o estatuto orgánico que ha creado al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME), sino el Decreto 1182-01 del catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001) y sus modificaciones por sucesivos decretos, y en tal virtud, procede decretar la improcedencia de la demanda, y nunca la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de una carencia de derechos de naturaleza laboral, esgrimida como medio de defensa";

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa fue creado mediante Decreto 1182 del 14 de diciembre de 2001, como un organismo autónomo del Estado, descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y duración indefinida; que, en virtud del principio constitucional de "reserva de la ley", afirma la sentencia impugnada, el Poder Ejecutivo carece de competencia para crear organizaciones autónomas, con personería jurídica y patrimonio propios, para lo cual resulta imprescindible la intervención del legislador;

Considerando, que, aunque en la Constitución de la República, vigente al momento de intentarse la demanda, no se dispone expresamente que los organismos autónomos del Estado deban ser creados mediante ley del Congreso Nacional, su artículo 55, ordinal 1, dispone que el P. de la República no podrá nombrar los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento es atribuido a otro poder u organismo autónomo reconocido por la Constitución o por la ley; que conforme a este texto legal, es evidente que la voluntad del legislador constitucional es la de reservar a la propia Constitución o al mandato de la ley la creación de los organismos autónomos del Estado;

Considerando, que de acuerdo a la Constitución Política de la República al momento de la demanda existía un sistema de "dominio máximo de la ley", en ese tenor el artículo 55 de la Constitución vigente al momento de la demanda, establecía límites a la designación de los funcionarios y empleados públicos, una garantía sustentada en el principio de juridicidad;

Considerando, que el principio juridicidad, abarca toda la acción del Estado, incluida la potestad ejecutiva y la legislativa, donde la regla material es una consecuencia del principio de la Supremacía de la Constitucional;

Considerando, que el principio de juridicidad, establece la denominada reserva de ley, es decir, un sistema donde solo serán materia de ley, las señaladas por el constituyente y este a su vez establece limitaciones como en el caso de que se trata, el Poder Ejecutivo le estaba vetado acorde al artículo 55, ordinal 1, el nombramiento de los mencionados funcionarios;

Considerando, que al exigir la Constitución que sea su propia norma o la ley la que reconozca los organismos autónomos del Estado, tal como lo expresa la sentencia impugnada, se constituye una reserva de ley, por lo que la materia reservada queda sustraída a toda norma distinta a la Constitución o la ley; que, por consiguiente, el Poder Ejecutivo carecía de competencia legal para constituir por decreto como organismo autónomo del Estado al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y, en este sentido, el Decreto 1182-01 del 14 de diciembre de 2001, que creó al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa no podía concederle autonomía ni personalidad jurídica propia;

Considerando, que conforme al Principio III del Código de Trabajo, el mismo se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte; que al carecer de autonomía el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, pues ninguna ley del Congreso Nacional se la ha otorgado, sus funcionarios y empleados no se encuentran regidos por las disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que, en tal virtud, independientemente de la fecha de ingreso de los recurrentes al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, éstos han tenido siempre calidad de funcionarios y empleados públicos, a quienes por mandato del Principio III del Código de Trabajo no se les aplican sus disposiciones, por lo que la demanda de los actuales recurrentes resultó improcedente, tal como lo sostiene la sentencia impugnada;

Considerando, que por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser rechazado, sin necesidad de examinar los otros medios propuestos por los recurrentes;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.C.T., F.M.L., M.E.T., M.A.S.M., L.R.J.B. y J.F.N.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.A.C.A. y del L.. S.F.O.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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