Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha23 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.D.V.. T., compartes

Abogado(s): L.. F.R.V.V., V.J. de la Cruz, J.A.R.

Recurrido(s): V.L.A.R., compartes

Abogado(s): Dr. F.. V., L.. César Emilio Olivo Gonell

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.V.. T., R.A.T.D. y J.A.T.D., todos dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106870-2, 031-0282628-0 y 031-0200258-5, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 25 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. V.J. De la Cruz y J.A.R., abogados de los recurrentes J.D.V.. T., R.A.T.D. y J.A.T.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.V., por sí y por el Lic. C.E.O.G., abogados de los recurridos V.L.A.R., M.D. y A.A.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2010, suscrito por el Lic. F.R.V.V., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0299317-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. F.E.V. y por el Lic. C.E.O.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0200284-1 y 031-0100480-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 25 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con las Parcelas núms. 1779, 1779-A y 1779-C del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 2009-0260 en fecha 17 de febrero de 2009, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza en todas sus partes las instancias de fecha 3 de abril de 2003, suscrita una por el Dr. F.V. y el Lic. C.E.O.G., en nombre y representación del señor V.L.A.R., y la otra suscrita por el Dr. F.V., en nombre y representación de los señores M.D. y A.A.U., por no haberse probado la simulación referida, relativo a las Parcelas núms. 1779, 1779-A y 1779-C del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos de Santiago, radiar o cancelar las oposiciones inscritas el 8 de abril de 2003, a requerimiento de V.L.A.R., M.D. y A.A.U., así como cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria o registrada con motivo de una litis, sobre las Parcelas núms. 1779, 1779-A y 1779-C del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago; Tercero: Se ordena notificar esta sentencia por acto de alguacil a las partes y sus respectivos abogados"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, suscrito por el Dr. F.V. y el Lic. Cesar O.G., en representación de los señores V.L.A.R., M.D. y A.U., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 25 de junio de 2010, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo del año 2009, suscrito por el Dr. F.V. y el Lic. C.O.G., actuando en representación de los señores V.L.A.R., M.D. y A.U., contra la Decisión núm. 2008-0260 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de febrero del año 2009, respecto a la litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 1779, 1779-A y 1779-C del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago, por procedente y bien fundado; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos, las conclusiones formuladas por el Lic. F.V. abogado de la parte recurrida, por improcedente y mal fundadas; Tercero: Acoge las conclusiones del Dr. F.V. y el Lic. C.O.G., abogados de la parte recurrente por procedentes y justificadas en derecho; Cuarto: Revoca la Decisión núm. 2009-0260 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de febrero del año 2009, respecto a la litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 1779, 1779-A y 1779-C del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago; Quinto: Declara simulado el acto de venta de fecha 3 de diciembre de 2002, con firmas legalizadas por la Licda. M.R.C.A., mediante el cual los señores J.A.T.D. y R.A.T.D., transfirieron a favor de su madre, señora J.D. de Turbí, las Parcelas núms. 1779-A, con un área de 02 Has., 44 As., 81 Cas.; 1779-C, con un área de 01 Has., 17 As., 80 Cas.; y tres porciones de 3,363 Mts2; 49 As., 80 Cas., 71Dmts2 y 93 As., 43 Cas., dentro de la Parcela núm. 1779, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago y en consecuencia se declara sin ningún efecto jurídico; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar los Certificados de Títulos que amparan los derechos de la señora J.D. dentro de las Parcelas núms. 1779-A, con un área de 02 Has., 44 As., 81 Cas.; 1779-C, con un área de 01 Has., 17 As., 80 Cas.; y tres porciones de 3,363 Mts2; 49 As., 80 Cas., 71 Dmts2 y 93 As., 43 Cas., dentro de la Parcela núm. 1779, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago; Sétimo: Ordena al mismo funcionario inscribir sobre los referidos inmuebles una hipoteca definitiva en provecho del Sr. V.L.A.R., por la cantidad de RD$2,000,000.00 y de la señora M.D. y A.A.U. por RD$2,000,000.00 a cargo de los señores J.A.T.D. y R.A.T.D.; Octavo: Condena la señora J.D. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho del Dr. F.V. y L.. C.O.G., abogados que declaran haberlas avanzado y lo solicitan al tribunal";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivos y de base legal, sentencia que no se basta a sí misma. Desnaturalización de los hechos y del derecho y falta de ponderación de documentos regularmente aportados. Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución; 1116, 1134, 1315, 2115, 2116, 2117, 2123, 2127 y 2268 del Código Civil; 54 y 545 del Código de Procedimiento Civil y 38 y 39 del Reglamento General de Registro de Títulos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que al desenvolver los medios antes enunciados hará énfasis, sin descuidar completamente los demás, en la desnaturalización en los hechos y documentos de la causa y en la falta o insuficiencia de motivos, por ser de rango constitucional en virtud de que de acuerdo a lo previsto por los artículos 68 y 69 de la Constitución, sobre todos los tribunales del orden judicial pesa la obligación , de motivar sus decisiones, “en razón de que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo" (B. J. 1061, abril 1999, pág. 396); que al establecer en su sentencia que comparte los criterios de la parte recurrente en el sentido de que el acto de venta tripartito de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante el cual los señores J.A.T.D. y R.A.T.D. le transfieren los inmuebles en litis a su madre, señora J.D. de Turbi, es un acto simulado, por las razones expuestas en la página 12 de su sentencia, las que no explica ni razona de forma lógica, el tribunal a-quo incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa y falta de motivos y dichos vicios se encuentran presentes en las siguientes razones: 1) porque al afirmar que a la fecha en que se registra el acto de venta el señor J.A.T. estaba enfrentando un proceso judicial de donde podía deducirse su propósito en la transferencia de los inmuebles a su nombre, dicho tribunal hace esta afirmación sin explicar en cual proceso se encontraba envuelto dicho señor y sin hacer la deducción de en que medida afectaba ese proceso al mismo y sobre todo a los co-demandados, señores J.D.V.. T. y R.A.D., lo que demuestra que la sentencia recurrida no se basta a sí misma, además de desnaturalizar los hechos y circunstancias de la causa, ya que la circunstancia de que uno de los tres co-demandados tuviera dificultades derivadas del hecho de estar enfrentando una litis judicial no puede interpretarse lógicamente como un indicio de que necesitaba dinero y de que por tanto vendiera realmente sus bienes muebles e inmuebles, por lo que lo dicho por el Tribunal a-quo no es un motivo ni mucho menos un razonamiento jurídico válido sino una mera suposición; 2) porque al afirmar que entre los supuestos vendedores y compradores existe una relación de madre e hijos con lo que aparentemente le está dando validez al alegato de la parte hoy recurrida en el sentido de que la venta entre padres e hijos se reputa donación, con esa apreciación dicho tribunal desnaturaliza el derecho aplicable al caso, específicamente el artículo 17 de la ley sobre sucesiones y donaciones, ya que esta presunción se aplica en el caso de que el supuesto o real comprador sea un descendiente y no un ascendiente, como ocurrió en la especie; 3) que también afirma dicho tribunal que la venta fue realizada por un precio vil, pero ni dice que debe entenderse por esa expresión ni tampoco cual era el valor real de los inmuebles vendidos ni si los mismos fueron tasados para determinar cuál era su valor real, dejando la decisión impugnada totalmente desprovista de motivos en ese sentido, ya que la tasación era el único medio válido para determinar si el precio pagado por la compradora era o no de tal manera inferior al valor real de la cosa, que el vendedor sufre una pérdida desproporcionada a los riesgos ordinarios de los negocios, que es lo que entiende la doctrina por precio vil; 4) que también desnaturaliza los hechos y el derecho dicho tribunal cuando descarta las declaraciones de la compradora señora J.D.V.. Turbi, sin tomar en cuenta que dicha señora es una persona de alrededor 75 años de edad y con escasa instrucción que según se demuestra en los documentos depositados en dicho tribunal, posee cuantiosos bienes mobiliarios e inmobiliarios por lo que no tiene nada de extraño que tuviera una secretaria u otra persona que se encargara de manejarle los detalles de sus actividades comerciales y que le estaban preguntando cosas que habían sucedido 7 años antes de que fuera interrogada por el tribunal, por lo que no tiene nada de extraño que olvidara algunos de los detalles de lo sucedido; 5) que el tribunal a-quo tampoco ponderó los certificados financieros, las certificaciones bancarias, las matriculas, los certificados de títulos y los demás documentos depositados por los recurrentes que demuestran la solvencia de la señora J.D.V.. T., por lo que al evaluar estos elementos también incurrió en desnaturalización; 6) que al ordenar en su sentencia al registrador de títulos competente que inscribiera una hipoteca definitiva sobre los inmuebles en litis y a favor de los ahora recurridos, en base a las primeras copias de los pagares notariales núm. 20 de fecha 30 de marzo del 2001 y núm. 30 de fecha 21 de diciembre de 1999, debidamente registrados, sin decir si se trata de una hipoteca legal, judicial o convencional y sin que se le diera cumplimiento al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y sin detenerse a considerar que en el caso de la especie los ahora recurridos solo disponían de dos pagarés notariales y que es de principio que el pagare no produce hipoteca, dicho tribunal violó las disposiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones de los artículos 2115 y 2116 del Código Civil, que disponen que no tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley y que la hipoteca es o legal o judicial o convencional; siendo así que el pagare no puede producir una hipoteca judicial y mucho menos legal o convencional, ya que el artículo 2123 del referido código es claro cuando dispone que “la hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias o dadas en defecto, definitivas o provisionales, a favor del que las ha obtenido. Resulta también de los reconocimientos o verificaciones hechos en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada"; 7) que aún cuando el tribunal estableciera que la venta de los inmuebles fue simulada y que lo que en realidad se trató fue de una donación disfrazada, ese solo hecho no habría sido suficiente como para justificar la declaratoria de nulidad del correspondiente contrato como lo hizo dicho tribunal, a menos que también se estableciera la ocurrencia de un fraude, cuya prueba pesaba indudablemente sobre la parte demandante y ahora recurrida, lo que no fue demostrado en el caso de la especie; 8) porque entre las fechas de los pagares notariales suscritos a favor de los recurridos (21 de diciembre de 1999 y 30 de marzo de 2001) y la fecha del acto de venta cuestionado (3 de diciembre de 2002), pasaron tres años y 1 año y 9 meses, respectivamente, lo que por sí solo descarta la idea de que la venta se realizara con el deliberado propósito de defraudar a los beneficiarios de dichos pagarés, tal y como fue apreciado por el juez de jurisdicción original, pero no por los jueces del Tribunal a-quo, los que no tomaron en cuenta que de la combinación de los artículos 138, 173, 185, 186 y 192 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, así como los artículos 116, 1134, 2268 del Código Civil Dominicano se entiende que cuando por un acto de disposición o transferencia a título oneroso y de buena fe una persona adquiere un inmueble registrado y obtiene el correspondiente certificado de título, este es oponible a terceros y toca a quien alega la mala fe respecto de esa operación probarla, lo que no se hizo en el presente caso por lo que solicita la casación de esta sentencia;

Considerando, que con respecto a lo que alegan los recurrentes de que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y de falta de motivos al considerar en su sentencia que el acto de venta era simulado sin que los hoy recurridos hayan probado dicha simulación, al examinar los motivos de la sentencia impugnada se evidencia que dicho tribunal para fundamentar su decisión en el sentido de que el acto de venta de fecha 3 de diciembre de 2002, concluido entre los señores J.A.T.D. y R.A.T.D., en calidad de vendedores y su madre, señora J.D. de Turbí, compradora, mediante el cual los primeros transfirieron en provecho de la segunda los inmuebles cuestionados, era un acto simulado y como tal sin ningún valor ni efecto jurídico como acto traslativo de propiedad, el Tribunal a-quo pudo llegar a esta conclusión al examinar los elementos y documentos de la causa, así como las evidentes contradicciones en que incurrió la señora J.D., hoy co-recurrente, cuando depuso ante el plenario , que condujeron a que el Tribunal a-quo en base al amplio poder de apreciación de que está investido para apreciar soberanamente los hechos y circunstancias que sirven para identificar la simulación o las maniobras dolosas, haya podido establecer, como lo hizo, que en la especie la transferencia de derechos inmobiliarios efectuada por los señores T. a favor de su madre, señora J.D. de Turbi, se fundaba en un acto de venta simulado y como tal, sin ningún valor ni efecto jurídico, ya que fue hecho con la intención de defraudar los intereses de los hoy recurridos, en su condición de acreedores de dichos señores, tal y como fue decidido por dicho tribunal, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que respaldan lo decidido en la quinta parte de su dispositivo donde procede a declarar simulado y como tal nulo, el acto de venta de fecha 3 de diciembre de 2002, intervenido entre los hoy recurrentes;

Considerando, que en cuanto a lo que alegan los recurrentes en el sentido de que al ordenar en su sentencia al registrador de títulos que inscribiera una hipoteca definitiva sobre los inmuebles en litis a favor de los hoy recurridos, en base a las primeras copias de dos pagarés notariales suscritos por los señores Turbi en provecho de dichos recurridos, el Tribunal a-quo violó las disposiciones de los artículos 54 y 545 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones de los artículos 2115, 2116 y 2123 del Código Civil, así como las disposiciones de los artículos de la ley 1542 sobre Registro de Tierras que establecen la oponibilidad a terceros del certificado de título adquirido de buena fe, frente a este señalamiento esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que en cuanto a esta última parte inherente a la oponibilidad de los certificados del contenido de los Certificados de Títulos, los alegatos de los recurrentes merecen ser rechazados, ya que tal como ha sido expuesto en el considerando anterior, en la especie al examinar los elementos de la causa dicho tribunal pudo formar su convicción de que la mala fe y la simulación fueron ampliamente probadas en el presente caso y en base a esto procedió a desconocer el valor de certificados de títulos adquiridos por el carácter fraudulento, por lo que en este aspecto el fallo impugnado no puede ser criticado al estar conforme a derecho y en consecuencia se valida en lo que se refiere a la declaración de venta simulada establecida por el tribunal a-quo de forma correcta en su sentencia;

Considerando, que en lo que se refiere a la inscripción de una hipoteca sobre los inmuebles en litis y a favor los hoy recurridos para justificar su decisión dicho tribunal expresa en su sentencia lo siguiente: “que en lo que se refiere a la solicitud de la parte recurrente de que se ordene el registro de una hipoteca sobre estos inmuebles a favor de los señores V.L.A.R. por la cantidad de RD$2,000,000.00 y de las señoras M.D. y A.A.U. por RD$2,000,000.00, a nombre de los señores J.A.T.D. y R.A.T.D. este tribunal lo acoge en razón de que se encuentran depositadas las primeras copias de los pagarés notariales núm. 20 de fecha 30 de marzo del año 2001 y núm. 30 de fecha 21 de diciembre de 1999 instrumentados por el Lic. J.J.R.Z., N.P. para el Municipio de Santiago, debidamente registrados y de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un titulo ejecutorio";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que si bien es cierto que el fallo impugnado resultó atinado al establecer que la venta intervenida en la especie fue producto de una simulación para defraudar a los hoy recurridos, no menos cierto es que al ordenar la inscripción hipotecaria sobre los inmuebles en litis a favor de los hoy recurridos, el tribunal a-quo incurrió en una evidente violación de los artículos invocados por los recurrentes, lo que deja su sentencia sin base legal en este aspecto, ya que si bien es cierto que tal como lo establece el tribunal a-quo en su sentencia, el pagaré notarial es un título ejecutorio, no menos cierto es que el mismo no produce hipoteca por sí mismo, por ausencia de convenio o consenso, contrario a lo que ocurre en los casos de simulación, en relación a una venta que oculta lo que fuera un préstamo y que las partes en el contraescrito han dispuesto afectar el inmueble, ya que la hipoteca como bien lo establece el artículo 2114 del Código Civil es un derecho real sobre los inmuebles que están afectados al cumplimiento de una obligación pero, el pagaré es un título que solo encierra la obligación para el deudor de pagar una suma determinada de dinero cuando llegue el momento de su vencimiento, lo que no implica que los deudores al momento de suscribir dicho título hayan consentido en afectar los inmuebles que posean para el cumplimiento de esa obligación, esto es, que este reconocimiento de deuda que constituye el pagaré, no implica de por si el consentimiento para una hipoteca; por lo que al ordenar en la especie la inscripción de una hipoteca definitiva a favor de los hoy recurridos en base a dos pagarés notariales que aunque estaban registrados no habían sido sometidos al procedimiento conservatorio o cautelar ante el juez de derecho común previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, dicho tribunal desnaturalizó el alcance y contenido de los referidos pagarés, con lo que violó el referido texto, incurriendo con ello en el vicio de falta de base legal en este aspecto, por lo que su sentencia debe ser casada por vía de supresión, en lo que se refiere al séptimo ordinal del dispositivo de la misma;

Considerando, que de acuerdo al artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de casación, cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia sea casada por falta de base legal y por desnaturalización, como ocurre en el presente caso, las costas podrán ser compensadas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío el ordinal séptimo de la sentencia impugnada que ordena la inscripción de una hipoteca definitiva sobre los inmuebles en litis en provecho de los señores V.L.A.R. y de las señoras M.D. y A.A.U., partes recurridas; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por J.D.V.. T., R.A.T.D. y J.A.T.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 25 de junio de 2010, en relación con las Parcelas núms. 1779, 1779-A y 1779-C, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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