Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.

Fecha12 Octubre 2011
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.P.R.P.

Abogado(s): L.. A.M.P.

Recurrido(s): Inversiones Eufracia, S.A., Américo García Caguas

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.R.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1282845-4, domiciliado y residente en la Urb. Mi Hogar, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.P., abogada del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de enero de 2010, suscrito por la Licda. A.M.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1046262-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 35-2011 dictada por la Suprema corte de Justicia el 8 de febrero de 2011, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Inversiones Eufracia, S.A. y A.G.C.;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado J.A.S., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de junio de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.P.R.P. contra los recurridos Inversiones Eufracia, S.A. y A.G.C., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por causa de dimisión incoada por J.P.R.P., en contra de Inversiones Eufracia, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad, por inexistencia del contrato, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, J.P.R.P. e Inversiones Eufracia, S.A., por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo la demanda por prestaciones laborales, derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base y prueba legal; Quinto: Condena a Inversiones Eufracia, S.A., a pagar a J.P.P.R.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso, ascendentes a Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$18,799.76); b) veintisiete (27) días de salario ordinario por cesantía, ascendentes a Dieciocho Mil Ciento Veintiocho Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$18,128.34); c) catorce (14) días de salario ordinario de vacaciones, ascendentes a Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$9,3999.88); d) por salario de Navidad (Art. 219), ascendente a Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); e) por reparto de beneficios (Art. 223), ascendentes a Treinta Mil Doscientos Trece Pesos con Noventa Centavos (RD$30,213.90); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ra. del Código de Trabajo, ascendentes a Noventa y Seis Mil Pesos (RD$96,000.00); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.P.R.P. contra la entidad Inversiones Eufracia, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sétimo: Ordena a Inversiones Eufracia, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Inversiones Eufracia, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a la Licda. A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: C. al ministerial Y.E.M., Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación incoado por Inversiones Eufracia, S.A. contra la sentencia núm. 00277/2007 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en atribuciones laborales, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, acoge el medio de inadmisión propuesto por falta de calidad, en consecuencia, como inadmisibles las demandas interpuestas por el señor J.P.R.P. en contra de Inversiones Eufracia, S.A. en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, daños y perjuicios; por lo tanto admite al recurso de apelación y revoca en todas sus partes la sentencia citada; Tercero: Condena al señor J.P.R.P. al pago de las costas del proceso con distracción en provecho de Lic. M.R.R.N., L.. C.A.C.F. y L.. F.V.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas aportadas; Segundo Medio: Insuficiencia e incongruencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen y solución por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que la corte en vista del principio del efecto devolutivo de la apelación, debió conocer en toda su extensión y ponderar la prueba aportada a fin de determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, punto controvertido de la litis; que la corte a-qua no valoró efectivamente la certificación expedida por la Unión de Seguros, en la cual certifica que el trabajador recibía comisiones por Inversiones Eufracia, S.A., como consecuencia de un contrato de trabajo existente entre ambos, dejando sin respuesta la pregunta de como era posible que una persona recibiera comisiones a nombre de una empresa sin ser empleado de ella;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que depositado por el señor J.P.R.P. obra en el expediente la constancia dada por la Unión de Seguros en fecha 30 de enero de 2007, en la que se indica que el Sr. J.P.R.P. y/o Inversiones Eufracia, S.A., es agente de la empresa en el desempeño de sus funciones y que éste recibió comisiones, documento que no se basta por sí mismo para establecer un vínculo laboral de las partes en litis, sino más bien con quien otorga la constancia por los pagos que ésta le hace; que Inversiones Eufrasia, S.A., ha negado haber tenido un contrato de trabajo con el señor J.P.R.P. o que éste le haya prestado un servicio personal; que ante tal situación y en términos del procedimiento correspondía al señor J.P.R.P. demostrar que si le había prestado un servicio personal a Inversiones Eufrasia, S.A., para que en consecuencia a ésto sean admitidas las presunciones previstas por el artículo 15 del Código de Trabajo, en cuanto que hay un contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; que el señor J.P.R.P. no probó por ninguno de los medios puestos a su disposición haberle prestado un servicio de tipo personal a Inversiones Eufracia, S.A., razón por la que esta corte dedujo que entre estas partes no hubo un contrato de trabajo y por lo tanto el señor J.P.R.P. no tenía la calidad de trabajador dicha entidad;

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral personal;

Considerando, que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, lo que escapa al control de la casación, es a condicione de que otorguen a esas pruebas el verdadero alcance y contenido, sin incurrir en desnaturalización de ninguna especie;

Considerando, que del estudio de los documentos que informan el expediente, se advierte, que el tribunal a-quo no le dio el alcance correcto a la Certificación expedida por la Unión de Seguros de fecha 30 de enero de 2007, al considerar que ésta no se bastaba por sí misma para demostrar la relación laboral; desconociendo que en dicha certificación señala que el señor J.P.R.P. recibía comisiones de esa empresa, la que se identifica con el nombre de Eufracia, S.A., usando la terminología y/o, como si se tratara de una misma persona, de lo que advierte la posibilidad de que el actual recurrente recibiera dichas comisiones en nombre y representación de la empresa demandada, circunstancia ésta que la corte a-qua no podía dejar de ponderar, por tratarse de un elemento determinante para la solución del caso;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y circunstancias acontecidas en la especie, ni tampoco motivos suficientes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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