Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Financiera Credinsa, S. A.

Abogado(s): L.. Máximo M.C.R.

Recurrido(s): L.M.G.V.. N., compartes

Abogado(s): L.. N.M.M., J.C.R.C., J.M.C., Dra. Emma Valois

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Credinsa, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A.L. esq. calle J.A.S., edif. Concordia, apto. 105, ensanche S., de esta ciudad, representada por su presidente R.M.P. ventura, dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0153087-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. N.M. y E.V., abogados de los recurridos L.M.G.V.. N. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. Máximo M.C.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0153087-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. N.M.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0166402-7, abogado de la recurrida;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. J.C.R.C. y J.A.M.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0139964-0 y 001-0085902-4, respectivamente, abogados de la recurrida Banco BDI, S.A.;

Visto la Resolución núm. 3555-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual el defecto de los co-recurridos F.D. de M., Empresa Uremar, S.A., C.M.H., A.C.E., Abogado del Estado, P.R.C. y M.R.;

Que en fecha 22 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis, con relación a la Parcela núm. 67-B-70 y 69-B, del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del Municipio de Higuey, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central emitió una Resolución en fecha 15 de enero de 1992, aprobando los trabajos de deslinde, que dieron como resultado la Parcela núm. 64-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3, parte del Municipio de Higuey, con el siguiente dispositivo: "1.: Aprobar, como por la presente aprueba, trabajos de deslinde, dentro de la Parcela No. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 del Municipio de Higuey realizados S.E.J.R., de acuerdo con la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 15 de enero de 1991; 2.: Ordenar, como la presente ordena, al Registrador de Títulos de el Seybo, rebajar del Certificado de Título núm. 71-5, correspondiente a la Parcela 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 del Municipio de Higuey, la siguiente cantidad: 19 Ha, 77 As., 28 Cas a favor de F.D.M.; 3.: Ordenar, como por la presente ordena, al Registrador de Títulos del Departamento del Seybo, la expedición del Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 del Municipio de Higuey, resultante del deslinde que por la presente se aprueba en la siguiente forma: Parcela núm. 67-B-70 del D.C. núm. 11/3 Municipio de Higuey, A.: 19 Ha., 77 As., 28 Cas., de acuerdo con sus área y demás especificaciones que se indican en los planos y sus descripciones técnicas corresponde a favor de F.D.M., mayor de edad, dominicano, portador de la Cédula núm. 10581 Serie 28, domiciliado y residen en Higuey; Comuniquese: Al Registrador de Títulos, al Director General de Mensuras catastrales y al Agr. C., para los fines de lugar; Tribunal advierte que los trabajos aprobados por el Tribunal Superior de Tierras, tiene una extensión superficial de 19 Has., 77 As., 28 Cas., y el agrimensor S.E.J.R., presentó ante Registro de Título un plano de 198 Has., 77 As., 28 Cas., que no fue la extensión superficial autorizada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras mediante resolución del año 1992, como parcela resultante (Parcela núm. 67-B-70) de este trabajo técnico"; b) que sobre el recurso por error material interpuesto contra esta Resolución en fecha 08 de febrero del año 2007 por la actual recurrida señora L.M.G.V.N., intervino la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechazan los medios de inadmisión presentados por los representantes legales del señor P.R. y M.R. así como por los representantes legales de la compañía Uremar, S.A., y por los acreedores inscritos en la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; Segundo: Se rechaza incidente de hacer un descenso, pues no procede; Tercero: Se rechazan en parte las conclusiones subsidiarias del representante legal de los señores P.R.C. y M. rodríguez, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza en parte las conclusiones principales y rechaza las subsidiarias del representante legal del Banco de Desarrollo Industrial (BDI), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se levanta acta que fueron puestos en causa por medio del acto de alguacil que reposa en el expediente a todos los acreedores inscritos en la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; Sexto: Se levanta acta que por resolución del Tribunal de Superior de Tierras, de fecha 15 del mes de enero del año 1992, fueron aprobados trabajos de deslinde que dieron como resultado la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 19 Hect., 77 As., 28 Cas.; Sétimo: Acoge en parte los pedimentos de la instancia de fecha 8 de febrero del año 2007, suscrita por los representantes legales de la señora L.M.G.V.. N., en relación con la corrección de error material deslizado al ejecutarse la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de enero del año 1992, que aprobó los trabajos de deslinde en la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, a favor del señor F.D.M., M., que dio como resultado la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; Octavo: Se acoge la corrección de error material alegada por los representantes legales de la señora L.M.G.V.. N., consistente en que el Registrador de Títulos del municipio de Higüey al ejecutar la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 del mes de enero del año 1992, error consistente en que se le puso al Certificado de Título que expidió de la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, una extensión superficial de 198 Has., 77 As., 28 Cas., y lo correcto es 19 Hect., 77 As., 28 Cas., como dice la Resolución de Aprobación de los Trabajos Técnicos realizados dentro de la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; Noveno: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, corregir el error material que cometió ese Departamento al ejecutar la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 del mes de enero del año 1992, que aprobó trabajos de deslinde dentro de la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, que dio como resultado la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, a favor del señor F.D. de M., el cual se acoge en el ordinal octavo; Décimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado del Duplicado del Dueño que se le expidió a los señores P.R.C. y M.R.M. de la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, y en su lugar expedir otro manteniendo si los tuviese las cargas y gravámenes que pudiese tener el certificado que se ordena cancelar pero con una extensión de 19 Hect., 77 As., 28 cas., que corresponde a la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; b) R. al señor F.D. de Morla/Morea las 100 Hect., que tenía dentro de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, y que por error fueron incluidas dentro de la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, y transferido a los señores: P.R.C. y M.R.M., manteniendo si los tuviese las cargas y gravámenes del Certificado de Título que se ordenó cancelar en la letra (a), debiéndoles rebajar las ventas que han otorgado dentro de la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; c) Cancelar el Duplicado del Dueño que le fue expedido a la Compañía Uremar, S.A., y en su lugar expedir otro con la misma extensión superficial del que se le ordena cancelar, pero dentro de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, debiendo contener las cargas y gravámenes si los tiene el que se cancela; d) Cancelar los duplicados de los acreedores hipotecarios inscritos en la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, y expedirles otros dentro de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; Décimo Primero: Se ordena al señor F.D. de Morla/Morea, entregar las constancias anotadas que tenga en la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; Décimo Segundo: Se le reserva a los señores P.R.C. y M.R.M., a la compañía Uremar, S.A., individualizar los derechos que por medio de esta sentencia entraron a la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, por el desliz del Registrador de Títulos del Departamento de Higüey; Décimo Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, comunicar esta decisión al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, y a la Dirección Regional de Mensura Catastrales y a todas las partes con interés";

Considerando, que la entidad recurrente propone contra la decisión impugnada los siguientes medios de casación: "Primero Medio: Errónea aplicación de las normas jurídicas e incorrecta aplicación de los artículos 143, 147 y 205 de la Ley núm. 1542 Sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos del caso";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) que en virtud de las disposiciones de los artículos 143, 147 y 205 de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierra, impedían al Tribunal Superior de Tierra ordenar la corrección de error de material sobre la porción de la parcela 67-B-70, ya que sobre estas parcelas terceros adquirientes de buena fe habían adquiridos derechos; b) que el Tribunal a-quo para ordenar la corrección del error material, procedió a calificar el asunto en base al artículo 205, el cual prevé un trato administrativo; pero que habiendo sido puesto en causa los colindantes y terceros con derechos registrados la complejidad del caso excluía la posibilidad de aplicar el procedimiento instituido en dicho artículo, ya que el resultado afecta los derechos de los terceros; c) que la sentencia impugnada provoca daños graves e irreversibles a los terceros titulares de derechos registrados generados a título oneroso y de buena fe, provocando dicha decisión implícitamente una inevitable Litis Sobre Terreno Registrados entre todos los co-propietarios de la antigua parcela núm. 67-B y los que a partir de ahora deberán hacer su derecho en esta parcela";

Considerando, que la Corte a-qua para motivar su decisión en ese sentido, expresa en síntesis lo siguiente, "Que hemos podido apreciar que las partes que se oponen a la corrección enfocan esta situación como si nos encontráramos en una Litis Sobre Terreno Registrado y estamos frente al recurso extraordinario de corrección de error material, previsto en las disposiciones de los artículos 143 y 205 de la Ley 1542 de 1974 Sobre Registro de Tierras, competencia exclusiva del Tribunal Superior de Tierras en instancia única"

Considerando, que también expresa el Tribunal a-quo "que en este caso no se están cuestionando los derechos registrados de los copropietarios de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral 11/3 parte del Municipio de Higuey, ni de ningún colindante de la misma, ni se están determinando los derechos que en un momento determinado pudo tener el señor F.D. de M.; lo que se está ponderando y conociendo es el hecho de si el Registrador de Títulos del Departamento de Higuey cometió un error material al ejecutar la Resolución de fecha 15 del mes de enero del año 1992, que aprobó trabajos de deslinde dentro de la Parcela 67-B del Distrito Catastral 11/3, parte del Municipio de Higuey a favor de señor F.D. de M., que digo como resultado la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral 11/3, parte del Municipio de Higuey, con una extensión superficial de 19 Has., 77., 28 Cas., según parte dispositiva de esta Resolución del Tribunal Superior de Tierras, manteniéndose como es natural el resto su misma designación catastral, como lo ordena la Resolución que autorizó y aprobó esos trabajos que es la que tiene la obligación de ejecutar el Registrador de Títulos";

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua delimitó claramente el alcance y contenido de las disposiciones previstas en los artículos 143, 147 y 205; a tal punto que circunscribió que el caso de la especie, tenía aplicación favorable al artículo 205 de la Ley 1542 Sobre Derechos Registros; toda vez que el error material no fue inducido por acto jurisdiccional alguno, ni por la Resolución de fecha 15 de enero de 1992 que aprobó los trabajos de deslinde en la parcela 67-B de Distrito Catastral núm. 11/3 del Municipio de Higuey, resultante en la parcela 67-B-70, sino por el Registrador de Títulos de la provincia de Higuey al ejecutar la indicada Resolución, haciendo constar al margen de lo ordenado por el Tribunal Superior de Tierra, el área de la parcela resultante del deslinde que era 19 Has 77, As y 28 Cas que era lo correcto, por una área incorrecta de 198 Has, 77 As y 28 cas; o sea que el Tribunal trata de una corrección de error en el Certificado de Titulo que se emitió para la parcela restante de deslinde, la núm. 67-B-70; que el legislador en la Ley 1542 Sobre Registro Inmobiliario otorga amplias facultades al Tribunal Superior de Tierras para proceder a realizar este tipo de enmienda y correcciones, por lo que al hacerlo en forma contradictoria como se hizo, permitía a todas las partes interesadas conocer de la situación real de la parcela que fuera deslindada;

Considerando, que las disposiciones del artículo 205 de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras no establece límites ni excepción para que el Tribunal Superior de Tierras pueda a solicitud del Registrador de Títulos o de las personas interesadas, a ordenar la corrección de un error material, pues resulta que la especificación en la ubicación y en el área de un inmueble debe siempre ajustarse a datos exactos para que su registro, pueda servir de instrumento sobre el cual debe partir la seguridad jurídica derivada de las distintas operaciones en el ámbito inmobiliario y así de esta forma proteger a los terceros; de no ser así se estaría lejos de un sistema inmobiliario depurado y se le daría curso al caos y la inseguridad jurídica inmobiliaria, pudiendo eventualmente materializarse operaciones jurídicas en áreas superficiales inexistentes por no estar comprendidas en el ámbito de una parcela, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Tierras pues resulta que el señor D. de M., teniendo derechos de copropiedad en la parcela 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del Municipio de Higuey, solicito deslindar una porción de 19 Has, 77 As y 28 Cas con la designación de parcela 67-B-70; consignado el Registrador de Títulos en el Certificado de Título que ampara la parcela resultante del deslinde un área de 198 Has, 77 Has, 28 Cas o sea, se consignó por error una porción de 179 Has que materialmente no posee, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: "a) que en el supuesto de existir un error material, el mismo pudiera encontrarse contenido en la Resolución que ordena la confección del Certificado de Título, y no como expone el Tribunal a-quo, en el Título mismo; b) que el señor F.D. de M., no solo era titular de estas porciones sino que además, gozaba de la posesión útil y efectiva de dicha porciones que sumada equivalen a 199 Has, 02 As y 52.9 Cas; c) que existe ilogicidad en los argumentos asumidos por el Tribunal a-quo referentes a que el deslinde promovido por el señor F.D.M. se limitaba a una parte de sus propiedades, toda vez que mal podría el referido señor siendo propietario de una porción de 199 Has, 02 As y 52.9 Cas. solicitar solo el deslinde respecto a una pequeña porción de 19 Has, 77 As y 28 Cas, para poco tiempo después, proceder a la venta de 198 Has, 77 As y 28 Cas; c) que contario a todo argumento, lo cierto es que el señor F.D. de M. sometió a deslinde la totalidad del terreno de que era titular y posteriormente vendió la parcela a los señores P.R.C. y M.R.M., personas que a su vez vendieron a la entidad Uremar, S.A., deudora hipotecaria de Financiera Credinsa, S.A.; d) que el artículo 143 de la Ley 1542 Sobre Procedimiento de Casación condiciona la admisibilidad de la acción de la corrección de un error material contenido en una Resolución del Tribunal Superior de Tierra a que la misma la interpongan los propietarios y/o aquellos interesados en el mismo, por ser solo a estos a quien afecta, en tal sentido, la posibilidad de perseguir la corrección del supuesto error material correspondía solo a las personas que adquirieron terrenos de manos del señor F.D.M. no así a la recurrida, quien a dichos fines resulta ser un simple tercero sin interés directo";

Considerando, que al respecto del contenido del artículo 205 de la Ley 108-05, la Corte a-qua expresa lo siguiente: "…que a instancia de los Registradores de Títulos o de las personas interesadas el Tribunal Superior de Tierras podrá ordenar la enmienda de un Certificado de Títulos, o por haber cambiado el nombre o el estado civil de una persona, o por cualquier otro motivo razonable y nuevamente en su última parte nos habla de la sentencia de adjudicación en el Decreto de Registro, pero da potestad a corregir los simples errores en el texto de un Certificado de Título y en sus anotaciones y en este caso estamos frente a una Resolución del Tribunal Superior de Tierras la que se alega se cometió un error material al ejecutarse la misma, y que el error se encuentra en el Certificado de Titulo que se expidió, para cuya corrección deben tener conocimiento todas las partes, pero este consentimiento no es necesario, pues no afectaría con su corrección sus derechos y por lo tanto esta acción es admisible y se desestima la inadmisibilidad presentada, pues no procede";

Considerando, que también sostiene el Tribunal a-quo, "que no ha constatado entre los legajos presentados que el Tribunal Superior de Tierras haya aprobado que la extensión superficial de la Parcela 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 de Higuey sea de 198 Hect. 77 As y 28 Cas, o sea que al expedir un certificado de título con esta extensión superficial se cometió un error material pues la extensión superficial que se aprobó en esta parcela fue de 19 Hect. 77 As. y 28 Cas. según Resolución";

Considerando, que como se ha destacado la Resolución de fecha 15 de enero de 1992 que aprobó los trabajos de deslinde en la parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 parte de Higuey, resultante en la parcela 67-B-70, ordenó el registro de dicha parcela con un área de 198 Has, 77 As y 28 Cas, por tanto, el Registrador de Títulos al no acogerse a lo ordenado por el órgano jurisdiccional competente, cometió un error material que la Corte a-qua tuvo a bien ordenar enmendar dentro de sus facultades; que por lo analizado y comprobado por el Tribunal Superior de Tierras se realizó una correcta valoración de los hechos; por lo que no se incurrió en el vicio denunciado; que, en consecuencia, el medio de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que, consecuentemente, al estatuir así el Tribunal a-quo, lejos de incurrir en las violaciones invocadas por la recurrente, hizo una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Financiera Credinsa, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 08 de octubre de 2008, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente y al co-recurrido Banco BDI, S.A., al pago de las costas y la distrae en provecho del L.. N.M.M. y la Dra. E.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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