Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha20 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): C.D., S. A.

Abogado(s): L.. J.F.A.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., J.M.R., Eduardo Trinidad

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Calatayud Dominicana, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) No. 101-68019-9, debidamente representada por el señor T.C., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1569168-5, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.T. y V.R., abogados de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. J.E.F.A., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0449119-6, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y J.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-1190390-2, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 12 de octubre del año 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 19 del mes de junio del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 30 de noviembre de 2009, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la Resolución de Reconsideración No. 397-09, procedió a mantener las rectificativas practicadas de oficio a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008; b) que no conforme con la referida resolución, en fecha 5 de enero de 2010, la empresa Calatayud Dominicana, S.A., interpuso un recurso contencioso tributario contra la Resolución de Reconsideración No. 397-09, que culminó con la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Calatayud Dominicana, S.A., contra la Resolución de Reconsideración No. 397-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 30 de noviembre de 2009. SEGUNDO: CONFIRMA, en cuanto al fondo, la Resolución de Reconsideración No. 397-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 30 de noviembre de 2009, por estar fundamentada en la ley. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, C.D., S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Incorrecta valoración de las pruebas;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, alegando: "Que en principio y conforme al contenido expreso e inextenso del Acto No. 367-11, instrumentado el día 4 de abril de 2011, se hace irrefutable que el recurso de casación incoado por la empresa Calatayud Dominicana, S. A., resulta caduco e inadmisible de pleno derecho, no solo por el hecho de que dicho acto, al carecer de mención alguna respecto del domicilio de la recurrente en casación, que ha debido indicar al realizar el emplazamiento a la parte recurrida, no solamente una copia certificada del memorial de casación y una copia del auto que ordena el emplazamiento, en vista de que el memorial de casación aludido está afectado de nulidad absoluta y por tanto se hace inexistente a los fines de surtir efecto alguno como acto de emplazamiento en casación; que la omisión en dicho Acto No. 367-11, de mención alguna sobre el domicilio de la parte recurrente, ha colocado en franco estado de indefensión a esta Dirección General de Impuestos Internos, quien como parte emplazada se ha visto materialmente imposibilitada de tomar conocimiento expreso del domicilio cierto de la recurrente, y por lo tanto, de producir y notificar oportunamente otro medio de inadmisión; que la sociedad Calatayud Dominicana, S.A., en el Acto de Emplazamiento No. 367-11, indica expresamente en el indicado acto que se encuentra, actualmente sin domicilio social establecido, está omisión en el acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida, conforme al principio de legalidad de las formas, el tiempo y el lugar de los actos procesales, las cuales son establecidos por la ley y por ende deberán ser rigurosamente observados, ya que en caso de no ser cumplidas y ejecutadas oportunamente por aquél que interpone el recurso de casación, carecerán dichos actos de eficacia jurídica, lo que significa que no surten efectos jurídicos por ser violatorios de las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley No. 3726, como es indicar de manera precisa el domicilio social de la parte recurrente en casación, esta formalidad debe ser estrictamente cumplida, en caso contrario, su inobservancia tiene como consecuencia la nulidad del recurso por caduco";

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta por la recurrida, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, efectivamente, el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece, a pena de nulidad, las indicaciones que deberá contener el emplazamiento; que si bien es cierto que este texto pronuncia la nulidad de los actos de emplazamiento que no indican, entre otras menciones, el domicilio del recurrente, no menos cierto es que tal sanción de nulidad ha sido establecida para los casos en que tal omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o que de cualquier otro modo lesione el derecho de defensa; que asimismo es criterio jurisprudencial el hecho de que cuando el recurrente en casación indica en el acto de emplazamiento que: "…tiene como abogado constituido y apoderado especial, con estudio profesional abierto en esta ciudad, lugar donde mi requeriente elige domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto…", está cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuanto a la indicación del domicilio del recurrente; que se ha comprobado que en el acto de emplazamiento la recurrente hace expresa constitución de abogado y domicilio de elección en el mismo, además se ha probado que esto no le acarreó agravios a la recurrida, al no demostrar el perjuicio que ha sufrido por dicha notificación, por el contrario, queda evidenciado que cumplió con las condiciones impuestas por la Ley que rige la materia; que, esta Corte de Justicia es de criterio, por la máxima "no hay nulidad sin agravio", que la nulidad, es la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; que en la especie, la recurrida se ha limitado a denunciar las supuestas irregularidades que contiene el emplazamiento, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa; que del examen de las piezas que conforman el expediente, se revela que la recurrida ha producido oportunamente su constitución de abogado y memorial de defensa, con su debida notificación, no evidenciándose agravio alguno, por lo que, la inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis: "Que en la decisión recurrida el tribunal a-quo hace mención de que existen diferencias de Impuestos sobre la Renta que sobre base cierta estimó para la reconsideración, sin embargo, el tribunal a-quo consideró que no era necesario que se determinara el origen de las diferencias, porque la misma Dirección General de Impuestos Internos, reconoce que la recurrente se vio en la obligación ineludible de incinerar una gran cantidad de medicamentos, los cuales no pudieron ser retirados de Aduanas, y su plazo de vencimiento caducó, y no era posible ponerlos en el mercado; que esta decisión del tribunal a-quo de no hacer la determinación del origen de las diferencias citadas, origina una desnaturalización de los hechos, que deja la sentencia recurrida en una sentencia carente de fundamentos, o lo que es lo mismo, una sentencia infundada; que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, ya que los motivos que la sustentan carecen de toda lógica de derecho, y advierte una aplicación incorrecta del derecho; que evidentemente la equidad no jugó un papel determinante en la decisión rendida por el tribunal a-quo, lo que debe ser un principio cardinal del quehacer judicial, ya que es la realización suprema de la justicia; que la decisión del tribunal a-quo de no ponderar la certificación del Departamento de Drogas y Farmacias de Salud Pública, ha propiciado un estado de indefensión hacia la recurrente; que no darle la justa validez a los documentos aportados, por no ser de los departamentos indicados, es una incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que el Estado Dominicano es uno solo, y la buena fe de la recurrente quedó establecida al solicitar la presencia de un inspector de Salud Pública en la incineración de la mercancía, y salud pública envió a la Licda. C.A., Supervisora de la Dirección General de Drogas y Farmacia";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que en el presente caso no se hace necesario que este tribunal determine el origen de las diferencias para el período 2006, entre los ingresos declarados por la recurrente en su declaración jurada de Renta y la declaración de ITBIS, ni verificar los datos y diferencias que dieron origen a que la Dirección General de Impuestos Internos, estimara la Renta de la empresa y considerara tales diferencias como ingresos no declarados por la recurrente, en razón de que ésta admite que incineró mercancías que estaban en Aduanas por su vencimiento; que en virtud del artículo 59 del Reglamento No. 139-98, para la Aplicación del Título II de la Ley No. 11-92, a los fines fiscales, en los casos de mercancías deteriorada, mal confeccionadas o inservibles, como en la especie, se hace necesario para poder evaluar o estimar su valor y permitir su reducción a valor cero, que el contribuyente solicite a la Dirección General de Impuestos Internos, la autorización para su destrucción y que esta se haga en presencia de un representante de dicha Dirección General. Que a criterio de este tribunal esta condicionante se justifica para que tales operaciones no se presten a evasiones de impuestos; que además, la certificación que emita la Dirección General de Impuestos Internos de la destrucción o de la incineración, es el documento que servirá como prueba para la deducción del gasto; que de la valoración de las pruebas aportadas por la recurrente se advierte que esta no ha aportado ningún elemento que permita a este tribunal comprobar que al momento de incinerar la mercancía tenía autorización de la DGII, sino que aporta una certificación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, otra de los bomberos y de una empresa privada, lo cual no cumple con las disposiciones del citado artículo 59 del Reglamento No. 139-98. Que al no poder justificar a los fines fiscales la destrucción de la mercancía, la DGII ejerció sus facultades de determinación, y actuando en consecuencia determinó la renta y el impuesto a pagar por concepto de ingresos no declarados";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de la documentación a la que ella se refiere, de los medios de casación propuestos y contrario a lo que alega la recurrente, en el sentido de que la decisión del Tribunal a-quo es infundada y contiene una incorrecta valoración de las pruebas, esta Suprema Corte de Justicia, sostiene el criterio de que cuando el Tribunal a-quo procedió a confirmar la Resolución de Reconsideración No. 397-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 30 de noviembre de 2009, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el Código Tributario, en virtud de que en su artículo 44 expresa que, los órganos de la Administración Tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones del Código Tributario, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo; que en virtud de esa facultad de inspección, fiscalización e investigación de que esta investida la Administración Tributaria, se realizaron las rectificativas de oficio a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, en vista de que existían ciertas diferencias entre los montos declarados, alegando la empresa en cuestión, que no era que no había dejado de declarar ingresos, sino que no aparece un inventario que consistía en medicamentos, porque los mismos se encontraban en la Dirección General de Aduanas y les había llegado la fecha de expiración y no pudieron ser colocados en el mercado, por lo que procedieron a incinerarlos; que la referida empresa recurrente, establece que contaba con unas certificaciones de la Alianza Innovadora de Servicios Ambientales, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y del Cuerpo de Bomberos; que aunque la recurrente contaba con esas certificaciones, expresamente el artículo 59 del Reglamento No. 139-98, para la Aplicación del Título II de la Ley No. 11-92, a los fines fiscales, y que debidamente expresa el Tribunal a-quo en su sentencia, consagra que en los casos de mercancías deterioradas, mal confeccionadas o inservibles, se hace necesario para poder evaluar o estimar su valor y permitir su reducción a valor cero, que el contribuyente solicite a la Dirección General de Impuestos Internos, la autorización para su destrucción y que esta se haga en presencia de un representante de dicha Dirección General; que tal y como expresa el Tribunal a-quo y, en consonancia, la condicionante del artículo precedentemente citado, se justifica para que tales operaciones no se presten a evasiones de impuestos;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la empresa recurrente no aportó las pruebas requeridas por la ley que rige la materia, que demostraren que contaba con la aprobación de la Dirección General de Impuestos Internos para realizar la incineración de los productos y, de ese modo, obtener la reducción que le correspondía, por lo tanto, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que lo sustenten y deben ser desestimados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a l artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Calatayud Dominicana, S.A., contra la Sentencia de fecha 9 de febrero del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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