Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.M.B., compartes

Abogado(s): L.. J.L., J.F.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales CDEEE

Abogado(s): L.. G.S., S., L.. Y.J.T., W.C., Alsis Raynely

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.B., A.P.C. y R.A.R.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0516902-3, 001-0778630-3 y 001-0077871-1, domiciliados y residentes en la calle C, núm. 2, urbanización Nuevo Amanecer, Autopista San Isidro, municipio Santo Domingo Este; calle B, M.6., edificio 6, apto. 103, R.J.C. de esta ciudad y en la calle Masonería núm. 15, E.O., municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.O., por sí y por el Lic. Y.J., abogados de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2012, suscrito por los L.. G.S., Y.J.T., W.C., S.O. y A.R.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0146492-3, 001-0103357-9, 001-1502556-1, 010-0027592-3 y 015-0005444-8, abogados de la recurrida, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Que en fecha 29 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes A.M.B.A., A.P.C. y R.A.R.P., contra Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en reclamo de diferencia en pago pensiones y en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores A.M.B.A., A.P.C. y R.A.R.P. en contra de Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada por improcedente; Tercero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte demandada por improcedente; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en reclamación de diferencia en pago pensiones y en reparación de daños y perjuicios por falta de pruebas; Quinto: Condena a la parte demandante A.M.B.A., A.P.C. y R.A.R.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los licenciados G.E.S., Y.J.T. y W.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores A.M.B.A., A.P.C. y R.A.R.P. en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia revoca el ordinal tercero en lo que a la prescripción se refiere; Tercero: Condena a los señores A.M.B.A., A.P.C. y R.A.R.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.. G.E.S., Y.J. y W.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes propones en su recurso de casación el siguiente medio; Único medio: Falsa e incorrecta interpretación de los alcances del artículo 703 del Código de Trabajo, relativo a la extinción de las acciones laborales, al no ponderar que se trata de un estado de falta continua o permanente;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible por falta de fundamento, el recurso de casación interpuesto por A.M.B.A. y compartes contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 642 del Código de Trabajo, los recurrentes no desarrollan los medios alegados, sobre los cuales fundamentan su recurso con los que pretenden, de manera absurda casar la sentencia impugnada y solo se limitan a hacer una enunciación en forma de síntesis de sus erradas pretensiones, este vacío hace que el examen y ponderación del referido recurso sea innecesario por lo que procede declararlo inadmisible por falta de fundamento;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, "en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el escrito de casación debe contener de acuerdo al ordinal 4º del artículo 641 del Código de Trabajo "los medios en los cuales se funda el recurso y las conclusiones";

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta con la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios invocados. En el caso de que se trata cumple con las disposiciones legales mencionadas y elabora en forma razonada sus pretensiones indicando en forma breve en qué consisten sus alegados agravios y violaciones a la ley, realizados por la sentencia objeto del presente recurso, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que se trata de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de agosto de 2011, en relación de diferencias de pensiones no pagadas en su totalidad;

Considerando, que los tribunales apoderados de una demanda tienen necesariamente que verificar su competencia;

Considerando, que el caso de que se trata de acuerdo con la documentación depositada en el expediente existe documentos que prueban que los señores A.P.C., A.M.B.A. y R.A.R.P., reciben su pensión a través del "Ministerio de Hacienda". Igualmente consta que ese ministerio le había suspendido temporalmente su pensión correspondiente;

Considerando, que en virtud de la Ley 141-97 la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) se convirtió en la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en el caso de que se trata esas pensiones pasaron a cargo del Estado Dominicano, siendo pagada con fondos provenientes de la Secretaría de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), que siendo así, hay que concluir que en referencia a la pensión dejada de pagar por el Estado Dominicano, debe ser pagada a través del Ministerio de Hacienda con fondos provenientes del presupuesto del Estado Dominicano, esto avalado en la Ley 379, del 11 de diciembre de 1981 sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos y en la Ley 141-97, sobre Reforma de la Empresa Pública;

Considerando, que de lo anterior se observa claramente que los recurrentes presentaron una demanda en reclamación de diferencia de pago de pensión, que en el caso de la especie y como ha quedado establecida corresponde al Estado Dominicano el pago de la misma, situación que no está dentro de los límites y acciones establecidas en los artículos 480 y 481 del Código de Trabajo y que se trata de una pretensión propia de la jurisdicción administrativa;

Considerando, que la incompetencia de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina dominante puede ser fallada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo, de un contencioso administrativo o escapare a la competencia de los tribunales dominicanos;

Considerando, que en el caso de que se trata y como ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo conocer los conflictos originados por incumplimiento o solicitud de aumentos de pensión pagadas con fondos provenientes de Estado Dominicano, en consecuencia y como un medio suplido de oficio, casa la sentencia por los motivos expuestos y la remite a la jurisdicción correspondiente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia del Tribunal de Superior Administrativo, a los fines correspondientes; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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