Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de resolución37
Fecha16 Noviembre 2011
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.T.R.

Abogado(s): Dr. Santiago Francisco José Marte

Recurrido(s): I.J.M.

Abogado(s): Dr. Rafael Santo Domingo Sánchez Mendoza

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.T.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 049-0052195-8, domiciliado y residente en la calle Prolongación Mella núm. 45, de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.E.N.M., en representación del Dr. R.S.D.S.M., abogado del recurrido I.J.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2008, suscrito por el Dr. S.F.J.M., con cédula de identidad y electoral núm. 049-0004398-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. R.S.D.S.M., con cédula de identidad y electoral núm. 049-0052336-8, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.S. y E.R.P., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de jurisdicción original debidamente apoderado, dictó en fecha 30 de octubre de 2006, su Decisión núm. 41, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, tanto las conclusiones vertidas en audiencia como en sus escritos por el Sr. J.T.R. por conducto de su abogado, L.. A.D., por improcedentes y mal fundadas, por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, tanto las conclusiones vertidas en audiencia como en sus escritos por el Sr. I.J.M., por conducto de su abogado, Dr. R.S.D.S.M., por reposar en pruebas justas y legales; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes la Decisión núm. 17 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 8 de agosto de 2001, en relación con la parcela en cuestión; Cuarto: Cancelar, como al efecto cancela la carta constancia del certificado de título núm. 2001-567 a favor del Sr. J.T.R. con relación a la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 por los motivos antes expuestos; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí, mantener con toda su fuerza y valor jurídico el certificado de título duplicado del dueño núm. 2001-1567 que ampara la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 de Cotuí, con relación a los derechos que figuran en el mismo; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo de cualquier persona física o moral que esté ocupando ilegalmente la porción en litis; Sétimo: Comunicar al abogado del Estado dicha decisión para los fines correspondientes; Octavo: Levantar cualquier oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Sr. J.T.R., actual recurrente en casación, representado por el Lic. A.D.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 23 de octubre de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia R.. Primero: Acoger, como al efecto acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006), interpuesto por el Lic. A.D.C., en nombre y representación del Sr. J.T.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedentes y mal fundado; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 14 del mes de marzo del año 2007, por los Licdos. A.D.C. y J.A.O., así como también el escrito motivado de las conclusiones depositadas por la Secretaría de este Tribunal Superior del Departamento Noreste, en fecha 9 del mes de mayo de este mismo año, por el Lic. A.D.C.; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes las conclusiones vertidas in voce, como la de su escrito justificativo de conclusiones del Dr. R.S.D.S.M., en representación del Sr. I.J.M., de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007), por procedentes; Cuarto: Confirmar, como al efecto confirma, con modificación la Decisión núm. 41, de fecha treinta de octubre del año 2006, emitida por el Juez de Jurisdicción de Cotuí, relativo a la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 de Cotuí, para que en lo adelante rece así: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, tanto las conclusiones vertidas en audiencia como sus escritos por el Sr. J.T.R. por conducto de su abogado L.. A.D., por improcedente y mal fundadas, por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, tanto las conclusiones vertidas en audiencia como en sus escritos por el Sr. I.J.M., por conducto de su abogado Dr. R.S.D.S., por reposar en pruebas justas y legales; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes la Decisión núm. 17 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 8 de agosto de 2001, en relación con la parcela cuestión; Cuarto: Cancelar, como al efecto cancela, la carta constancia del certificado de título núm. 2001-567 a favor del Sr. J.T.R. con relación a la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 por los motivos antes expuestos; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí, mantener con toda su fuerza y valor jurídico el certificado de título, duplicado del dueño núm. 2001-1567, que ampara la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 de Cotuí, con relación a los derechos que figuran en el mismo; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo de cualquier persona física o moral que este ocupando ilegalmente la porción en litis; Sétimo: Comunicar al abogado del Estado dicha decisión para los fines correspondientes; Octavo: Levantar cualquier oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis";

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho:

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación invocados, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: a) que uno de los agravios por él propuestos ante el tribunal a-quo con relación a la sentencia de jurisdicción original, consistió en que éste juez desbordó los planteamientos formulados por las partes fallando ultra-petita, con respecto a las conclusiones de las partes, toda vez que ninguna de ellas solicitó la cancelación de los certificados de título que amparaban sus respectivos derechos limitándose el litigio a un asunto puramente posesorio, lo que se puede verificar en la decisión cuestionada y en sus conclusiones; que, sin embargo, el tribunal de primer grado, en el Ordinal Cuarto de su decisión, ordenó la cancelación de su certificado de título, hecho que fue censurado por el tribunal a-quo, al expresar, que ninguna de las partes, ni en su instancia, ni en sus conclusiones, habían solicitado la cancelación de la constancia del certificado de título núm. 2001-1567, expedida por el Registrador de Títulos de Cotuí el 27 de enero de 2005 a su favor, por lo que se ha comprobado que el juez de jurisdicción original en su Decisión núm. 41, fallo ultra-petita, ordenando la cancelación de la referida constancia sin pedimento de las partes ni justificación legal; que a pesar de lo anterior el tribunal a-quo, de manera extraña, confirmó en todas sus partes la Decisión núm. 41, emanada del Tribunal de Tierras de jurisdicción original incurriendo en el mismo vicio que este último, es decir, juzgando ultra-petita, admitió el agravio alegado por el recurrente, pero al confirmar la decisión del primer grado censurada, contradice los motivos con respecto al dispositivo de su decisión, ahora impugnada, puesto que en tales condiciones resultaba imposible ratificar o confirmar una decisión que el propio tribunal superior censura y considera que ha violado la ley;

Considerando, que en efecto en el segundo considerando de la página 9 de la sentencia impugnada, el tribunal a-quo expresa lo siguiente: "que después de un pormenorizado estudio de los documentos depositados en el expediente este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste ha podido constatar, que ninguna de las partes ni en sus instancias, ni en sus conclusiones, hayan solicitado la cancelación de la constancia del certificado de título núm. 2001-567 expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Cotuí, en fecha veintisiete (27) de enero, del año Dos Mil Cinco (2005), a favor del señor J.T.R., referente a la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, por lo que se ha comprobado que el magistrado Juez del Tribunal de Tierras de jurisdicción original del Departamento de Cotuí en su Decisión núm. 41, falló ultra-petita al ordenar en el numeral cuarto de la misma la cancelación de la referida Constancia Anotada del certificado de título núm. 2001-1567, expedida a favor del señor J.T.R., sin pedimento de partes ni justificación legal alguna";

Considerando, que asimismo en el último considerando de la página 10 del fallo recurrido, se expresa lo siguiente: "que los demás aspectos de la decisión fueron fallados correctamente, resultando de ello una buena interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; decisión ésta, que este tribunal hace suya, con la modificación que aparece en el dispositivo";

Considerando, que no obstante el tribunal considerar que con excepción de la cancelación de la constancia anotada del certificado de título núm. 2001-1567, expedida a favor del recurrente J.T.R., sin pedimento de partes ni justificación legal alguna, con lo que reconoce que el juez de jurisdicción original al fallar el caso incurrió en ese aspecto en ultra-petita en razón de que ninguna de las partes solicitó dicha cancelación, el tribunal a-quo al decidir el recurso de apelación y confirmar la Decisión núm. 41 de primer grado, ha incurrido tal como lo alega el recurrente en una contradicción entre los motivos y el dispositivo de su decisión, la que indiscutiblemente constituye además una violación al derecho de defensa; que en consecuencia procede acoger los medios primero y segundo del recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar el tercer y último medio propuesto;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando, como en la especie, la sentencia es casada por violación de las reglas procesales, cuya observación la ley pone a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste en fecha 23 de octubre de 2007, en relación con la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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