Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.

Número de resolución37
Fecha12 Octubre 2011
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): B.G., compartes

Abogado(s): Dr. V.M.M.P.

Recurrido(s): R.N.T., compartes

Abogado(s): L.. J.T., Basilio Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G., W.P., S.M., B.D., L.B., H.A.E., M.R., B.B.R., H.B., E.V., R.O.J., M.R., A.G., A.T., M.B.R., D.A.F., A.R., V.N.G., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 092-0007606-6, 092-0000563-6, 092-0007368-3, 092-0007958-1, 092-0000070-2, 092-0007376-6 y 092-0007746-0, domiciliados y residentes en el municipio de Laguna Salada, provincia V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 19 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 6 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. V.M.M.P., abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 13 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. J.T.T. y B.G.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 095-0003876-6 y 031-0108152-3, respectivamente, abogados del recurrido R.N.T. y compartes;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia V., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 27 de marzo de 2002, su decisión núm. 1, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el incidente planteado por la Licda. M.P., en la audiencia del 18 de junio de 2001, el cual había sido acumulado para ser fallado con el fondo; Segundo: Se da acta de la intervención voluntaria, a los Licdos. F. delC. y Y.B., en representación de E.J.N. y Tremols de O. y compartes; Tercero: En cuanto a las conclusiones vertidas por la Licda. M.S.M.P., F. delC. y Y.B., en sus respectivas calidades, se rechazan en parte y se acogen en parte, por los motivos expuestos en los considerandos de esta decisión; Cuarto: Se rechazan las conclusiones, que de manera principal, vertieron los Licdos. J.V.E., J.M.B. y el Dr. R.E.H.C., en representación del señor B.G. y compartes, y se acogen las subsidiarias, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; Quinto: Se le reserva el derecho a los demandantes, señor B.G. y compartes, de solicitar, por ante el Tribunal competente el registro del derecho de mejoras, tal como se expresa en un considerando de esta decisión; Sexto: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Valverde mantener en el mismo estado anterior a la presente litis el Certificado de Título núm. 118, que ampara los derechos sobre la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia V., por esta…(Sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la Licda. M.S.M.P., en representación de los señores R.N.T., U.C., J. de D.N., F.A.N., J. de J.N., M.C.N., V.A.N. y J.B.N., el primero y por los Licdos. F. delC., Y.B. y R.R.R., en representación de los señores E.J.N.T. de O. y compartes, el segundo, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 19 de octubre de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “a) Se rechazan por los motivos que constan, los medios de inadmisión planteados por la Licda. M.S.M.P., por si y por el Lic. E. de Jesús León, en representación del señor R.N.T. y Dr. U.C., M.F.N., A.N., M.C.N., J. de Díos Núñez y Sucesores de Juan de J.N.M., A., M. y M.C.N.P. (parte recurrente) por carecer de fundamento y base legal; b) Se acoge, en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos de esta sentencia, los recursos de apelación, interpuestos mediante las instancias de fechas 24 y 26 de abril de 2002, por la Licda. M.S.M.P., en representación de los Sres. R.N.T., U.C., J. de D.N., F.A.N., J. de J.N., M.C.N., V.A.N. y J.B.N., y por los Licdos. F. delC., Y.B. y R.R.R., en representación de los señores E.J.N.T. de Olivier y compartes (parte recurrente); c) Licda. M.S.M.P., por si y por el Lic. E. de Jesús León, en representación del señor R.N.T. y Dr. U.C., M.F.N., A.N., M.C.N., J. de Díos Núñez y sucesores de Juan de J.N.M., A., M. y M.C.N.P. (parte recurrente) y por la Licda. M.C.M., conjuntamente con el Lic. J.Á.N., J.M.H.N. y J.R.H.N. (parte recurrente), por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; d) Se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. J.R.E.B., por sí y por los Licdos. V.E. y J.M.B., en representación de los señores B.C.H.A., W.P., S.P., B.D., L.B. y compartes (parte recurrida) y por el Lic. R.A.C., en representación del Instituto Agrario Dominicano I. A. D.) (interviniente forsozo); e) Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 1 de fecha 27 de marzo del año 2002, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., con relación a la litis sobre derechos registrados, relativa a la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia V., cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Se rechaza la solicitud de reconocimiento o registro de mejoras en la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia V., hecha por los señores B.G., F.A., W.P., S.P., B.D., L.B. y compartes, por ser improcedente y mal fundada jurídicamente; Segundo: Se aprueba, el acto de devolución de terreno de cuota parte, de fecha 20 de septiembre de 1971, con firma legalizada por el Dr. Ulises Cabrera L., notario de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual el Director General del Instituto Agrario Dominicano (I. A.D), Ing. F.G.V., dando cumplimiento a la Resolución núm. 114 de fecha 27 de abril de 1971, del Directorio de esa institución, solicitó al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la cancelación del Certificado de Título expedido a favor del Instituto Agrario Dominicano (I. A. D) y la restitución a favor del señor G.N., de los derechos de una porción de terreno con una extensión superficial de 11 Has., 52 AS., 66 Cas., dentro de la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia de Valverde; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de V.M., ejecutar el acto de devolución de terrenos de cuota parte, de fecha 20 de septiembre de 1971, con firma legalizada por el Dr. Ulises Cabrera L., notario de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual el Director General del Instituto Agrario Dominicano (]I. A. D), Ing. F.G.V., dando cumplimiento a la Resolución núm. 114, de fecha 27 de abril de 1971, del Directorio de esa institución, solicitó la cancelación del Certificado de Título expedido a favor de esa institución y la restitución a favor del señor G.N., de los derechos de una porción de terreno con una extensión superficial de 11 Has., 52 AS., 66 Cas., dentro de la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia de V. (en caso de que no se haya ejecutado); Cuarto: Se ordena, el desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando de manera ilegal dentro de la porción de terreno con una extensión superficial de 11 Has., 52 As., 66 Cas., dentro de la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia V., quedando a cargo del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, la ejecución de esta decisión; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Valverde Mao, radiar o cancelar, cualquier anotación de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de esta litis sobre los derechos de una porción de terreno con una extensión superficial de 11 Has., 52 As., 66 Cas., dentro de la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia V., propiedad del señor G.N.”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Contradicción; Tercer Medio: Violación al derecho;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida, en su memorial de defensa propone de manera principal la caducidad del presente recurso alegando, en síntesis, que la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación establece un plazo de dos meses para interponer dicho recurso, contado a partir de la notificación de la sentencia, que por tanto fuera de ese plazo dicho recurso deviene caduco, lo que puede ser aplicado de oficio por los jueces por tratarse de un asunto de orden público, que la sentencia impugnada fue fijada en la puerta o mural del tribunal y enviada por correo a todas las partes el día 6 de noviembre de 2007 y que en fecha 5 de febrero de 2008 se expidió una certificación de no recurso por la Secretaría de la Suprema corte de Justicia, recurso que se vino a interponer el 6 de marzo de 2008, por lo cual se infiere que el mismo es caduco por haberse incoado fuera del plazo de dos meses que establece la ley de la materia;

Considerando, que la Ley núm. 108-05 entró en vigencia el 4 de abril de 2007, por el presente asunto fue conocido, instruido y fallado al amparo de la Ley núm. 1542 de 1947 en virtud de la Resolución núm. 43-2007 de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Suprema corte de Justicia y del entonces artículo 47 de la Constitución de la República, dado que se trataba de un caso que ya había sido sometido al Tribunal de Tierras y se encontraba en proceso de conocimiento y solución antes de entrar en vigencia la citada Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario;

Considerando, que el examen del expediente formado ante esta corte con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto los siguientes hechos: 1) que en fecha 19 de octubre de 2007, tal como se ha dicho precedentemente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la sentencia ahora impugnada; 2) que según constancia dada por la Secretaría de dicho Tribunal en cabeza de la copia de la sentencia expedida por ella a solicitud de la Secretaría de la Suprema corte de Justicia, la misma fue fijada en la puerta principal del tribunal que la dictó el día 6 de noviembre del año 2007; 3) que en fecha 6 de marzo de 2008, los señores B.G. y compartes interpusieron recurso de casación contra dicha decisión, según memorial suscrito por su abogado, Dr. V.M.M.P.; 4) que en esa misma fecha, 6 de marzo de 2008, el presidente de la Suprema corte de Justicia dictó un auto mediante el cual autoriza a los recurrentes a emplazar a la parte recurrida contra quien se dirige el recurso; 5) que según acto núm. 86-2008 de fecha 1° de abril de 2008, instrumentado por el ministerial A. de J.G.F., alguacil ordinario del juzgado de la tercera circunscripción de Santiago, acto que contiene 16 traslados todos con los espacios en blanco, excepto el último traslado realizado a las oficinas del abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, en la ciudad de Santiago, copia del cual fue notificado a dicho funcionario en la persona de M.L.M., secretaria, sin que el alguacil haya dejado constancia alguna de las razones por las cuales no fue, ni notificó a los recurridos en el resto de los traslados cuyos espacios aparecen en blanco en dicho acto; que en esas condiciones es evidente que dicho emplazamiento es y debe ser declarado nulo en lo que se refiere a los recurridos, a quienes no se le notificó el mismo y, declarar en consecuencia que en vista de lo expuesto y de que los recurrentes no han realizado otra actuación que implique emplazamiento a éstos y en virtud de lo que establece el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la solicitud de caducidad formulada por los recurridos, en este caso,debe ser acogida.

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días contados desde la fecha en que fue proveído por el Presidente de la Suprema corte de Justicia el auto en que se autoriza el emplazamiento;

Considerando, que al no haber en el expediente de que se trata constancia de que la parte recurrente haya emplazado a los recurridos, como lo establece la ley, procede declarar la caducidad de dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores B.G., W.P., S.M., B.D., L.B., H.A.E., M.R., B.B.R., H.B., E.V., R.O.J., M.R., A.G., A.T., M.B., D.A.F., A.R. y V.N.G., contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela núm. 206 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Laguna Salada, provincia V., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. B.G.R. y J.T.T., abogados de la parte recurrida y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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