Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Fecha22 Febrero 2012
Número de sentencia37
Número de resolución37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Agroempresa BHS, C. por A.

Abogado(s): L.. G.B.P., D.O.A., H.S., Dra. J.M.G.F..

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos DGII.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroempresa BHS, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Km. 1, de la Carretera Hato Mayor-Sabana de la Mar, P.H.M., República Dominicana, debidamente representada por el señor J.B.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 027-0004428-8, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.B.P., H.S., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. G.B.P., D.O.A. y la Dra. J.M.G.F., portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 001-0097534-1, 001-0943030-6 y 001-1508193-7, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante la cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 2586-2009, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2009, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de noviembre del año 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de J.P., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 20 del mes de febrero del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 10 de enero de 2006, mediante comunicación No. 5, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), le notificó a la entidad recurrente, la rectificativa practicada a su Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período fiscal 2004-2005; b) que no conforme con esta notificación, la recurrente interpuso en fecha 24 de enero de 2006, un Recurso de Reconsideración ante dicha dirección general, el cual fue decidido en fecha 27 de abril de 2006, mediante la Resolución de Reconsideración No. 327-06, a través de la cual se confirmó dicha rectificativa; c) que no conforme con la Resolución de Reconsideración, la entidad recurrente interpuso un recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el cual dictó la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de septiembre del año 2006, por Agroempresa BHS, C.P.A., contra la Resolución de Reconsideración No. 327-06, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 27 de abril del año 2006; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia, confirma la Resolución de Reconsideración No. 327-06, dictada por la Dirección General de Internos (DGII), en fecha 27 de abril del año 2006, por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente Agroempresa BHS, C. por A., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que como fundamento de su recurso de casación la recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al Principio Constitucional Tributario de Legalidad; Segundo Medio: Violación al Principio Constitucional Tributario de Igualdad; Tercer Medio: Violación al Principio Constitucional Tributario de Capacidad Contributiva; Cuarto Medio: Violación al Principio Constitucional Tributario de Razonabilidad; Quinto Medio: Violación y errónea aplicación del artículo 287, literal k) del Código Tributario;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, tercero y cuarto, los que se examinan de forma conjunta por tratarse de aspectos constitucionales, de carácter prioritario, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Que no existe ninguna ley que establezca que no es posible efectuar la compensación por las pérdidas sufridas en ejercicios fiscales anteriores, surgidas durante el período de vigencia del impuesto o pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos por el período de tres (3) años, consagrado en la Ley No. 147-00, ni tampoco, existe legislación que establezca que se deja de reconocer la compensación de las pérdidas en el período del año 2004, ya que no existe texto legal que establezca la derogación o modificación de lo consagrado en el artículo 287, literal k) del Código Tributario; que la negativa de aceptar o mantener las pérdidas deducibles no prescritas al cierre del ejercicio fiscal 2004, sin limitación alguna, tal como lo admite el artículo 287, literal k), equivale a una violación flagrante del principio de legalidad tributaria consagrado en nuestra Constitución y todos los textos legales aplicables; que a pesar de que el Impuesto sobre la Renta es pagado en base al 1.5% de las ventas brutas, al tenor de lo previsto por la Ley No. 147-00, que modifica e artículo 297, párrafos I y VII del Código Tributario, la cual obligaba a pagar el Impuesto sobre la Renta en la referida forma, sin embargo, la antes dicha Ley No. 147-00, sólo abarcaba los años comprendidos desde el 2001 al 2003, por lo que no aplica para el año 2004, así como tampoco modifica para dicho año la aplicación del artículo 287 en su letra k) del Código Tributario, por lo que con su actuación la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) viola el Principio de la Legalidad que rige en esta materia, afectando con su señalización a BHS; que pretender excluir de las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2004, las pérdidas soportadas por los contribuyentes durante el año fiscal 2003, sólo bajo el alegato de que en el año 2003, se pagó dicho impuesto en base al ya mencionado 1.5% de las ventas o ingresos brutos, y que en consecuencia es inaplicable para el año fiscal 2004, el artículo 287, letra K) del Código Tributario, si que este discernimiento tenga el sustento legal cierto, viola el principio de la legalidad tributaria, previsto en nuestra Constitución Política, al derogar ilegalmente la aplicación del referido artículo 287, letra k); que la disposición del Código Tributario sobre las pérdidas compensables no puede ser derogada por la interpretación de la Administración Tributaria, ya que se estaría derogando una disposición legal sin texto de ley que ampare tal criterio, lo que en el presente caso es mucho más evidente, pues la regla sobre la que se basa la presunción que se pretende aplicar, instituye una excepción que beneficia a las explotaciones agropecuarias categoría en la que se enmarcan las actividades de la empresa recurrente; que cuando al Tribunal a-quo admite la compensación de las pérdidas por diferencias cambiarias no realizadas acumuladas al año 2003, esta discriminando a favor de otro contribuyente que también tuvo pérdidas, aunque no de naturaleza cambiaria, como en el caso de BHS, sin que esta distinción haya sido incluida expresamente en la legislación cuya aplicación se pretende, todo lo contrario, la distinción favorece expresamente a la recurrente, porque la excepción a la regla era beneficio de pequeños contribuyentes y explotaciones agropecuarias; que no aceptando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la compensación de pérdidas, por no tratarse de pérdidas cambiarias, está asumiendo como justificadas y pasibles de compensación única y exclusivamente las pérdidas provenientes de diferencias cambiarias debido al incremento significativo de la tasa de cambio, obviando las demás causas que provocan que las empresas hayan tenido pérdidas, vulnerando lo relativo a la igualdad de todos ante la ley; que el reconocer únicamente la deducción de las pérdidas originadas en ajustes cambiarios, constituyen una acción discriminatoria en contra de una empresa que ha sufrido grandes dificultades económicas por causas que podrían ser de la misma naturaleza, dado que el proceso de devaluación acelerado de nuestra moneda, acarrea consigo una elevación de las tasas de interés haciendo que las cargas financieras dificulten la marcha de las empresas que se encuentren altamente endeudadas en el mercado local; que no debe ser sujeto pasivo de Impuesto sobre la Renta ningún contribuyente que tenga pérdida en un período fiscal cualquiera, ya que tal como indica el numeral 3 del artículo 283, renta es la ganancia resultante de las operaciones comerciales de un ejercicio fiscal cualquiera, de ahí que siendo negativo el resultado, no existe renta imponible objeto del cálculo de Impuesto sobre la Renta en el período, pues si no hay renta imponible no puede haber impuesto, a consecuencia de lo cual cualquier monto cobrado a la empresa por concepto de Impuesto sobre la Renta o pago mínimo de dicho impuesto, durante el período fiscal 2003-2004, resultaría inconstitucional y por consiguiente improcedente, porque al tener pérdidas no tiene capacidad contributiva para tributar; que la presunción de renta instituida por las Leyes Nos. 147-00 y 12-01, es un ejemplo de que las legislaciones transitorias y excluyentes afectan los criterios de sana aplicación de justicia, pues han dado lugar a que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en interpretación libre e infundada, procure una re-liquidación de la Declaración Jurada para pago de Impuesto sobre la Renta de Agroempresa BHS, C.P.A., aplicando a esta industria criterios absolutamente extraños a la norma legal sobre la que basa su actuación";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo expresó en síntesis lo siguiente: "Que durante los años 2001 al 2003, el legislador consagró un régimen extraordinario o excepcional en el Impuesto sobre la Renta, consistente en que aquellos contribuyentes sujetos a este régimen tenían que liquidar y pagar su Impuesto sobre la Renta en base a una renta o ganancia presunta que daba como resultado un mínimo de impuesto a pagar equivalente al 1.5% de los ingresos brutos de los contribuyentes, quedando claro que para el cálculo del indicado pago mínimo del 1.5% el legislador no reconocía la existencia de pérdidas para los fines de presentación y liquidación del Impuesto sobre la Renta de los contribuyentes sujetos a este régimen impositivo, aún cuando la realidad económica o financiera demostrara lo contrario; que el interés del legislador fue establecer por un período provisional de tres años, un régimen extraordinario y excepcional que consagrara una presunción legal jure et jure, sin permitir pruebas en contrario, de que los contribuyentes sujetos a este régimen extraordinario obtenían un mínimo de renta neta imponible equivalente al 6% de los ingresos brutos del año, que al aplicársele la tasa o alícuota del 25% del impuesto, daría como resultado un pago mínimo del Impuesto sobre la Renta equivalente al 1.5% de los ingresos brutos anuales del contribuyente, independientemente que pudiere sufrir el contribuyente en el ejercicio fiscal; que si bien es cierto, que el legislador estableció mediante las Leyes Nos. 147-00 y 12-01, exenciones para las partes, personas físicas, pequeñas empresas y para las explotaciones agropecuarias, no es menos cierto, que estableció un régimen de rentas mínimas presuntas, en que las pérdidas no pueden ser compensadas a los fines fiscales; el legislador no consagró que las pérdidas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003 puedan ser compensadas en años posteriores, ya que para tales períodos estaba vigente el pago mínimo del anticipo del 1.5%;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, ésta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuya constitucionalidad es cuestionada por la recurrente en los medios que se examinan, constituye una obligación tributaria instituida por uno de los poderes públicos, en ejecución de las atribuciones que la Constitución de la República, en su articulo 93 delega al Congreso Nacional, entre ellas, la de establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión; que en ejercicio de este mandato, el Congreso Nacional aprobó las Leyes Nos. 147-00 y 12-01, que modifican el Código Tributario y que establecen por una vigencia de tres (3) años la obligación del pago mínimo del Impuesto sobre la Renta, ascendente al 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, aplicable a las personas jurídicas contempladas en el artículo 297 del mismo código, con la finalidad de crearles un régimen especial o extraordinario dentro del propio impuesto sobre la renta, basado en una presunción legal de ganancias que no admite pérdidas, ya que se traduce en la obligación de efectuar el pago mínimo, tomando como parámetro los ingresos brutos de dichos contribuyentes;

Considerando, que de lo anterior se desprende que, contrario a lo que alega la recurrente en el sentido de que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos es injusto, expropiatorio y discriminatorio, que violenta la capacidad contributiva de los contribuyentes, así como la legalidad tributaria, la igualdad tributaria y la razonabilidad, esta Corte Suprema de Justicia sostiene el criterio de que esta obligación está acorde con los preceptos instituidos por la Constitución para la Tributación, al emanar del poder público que goza de supremacía tributaria, como lo es el Congreso Nacional, que al tenor de lo previsto por el numeral 1) del articulo 93, tiene la exclusividad de legislar en materia tributaria, lo que incluye no sólo crear el impuesto sino también regular sus modalidades o formas de recaudación y de inversión;

Considerando, que cuando el legislador instituye la obligación del pago mínimo, como un régimen especial y extraordinario dentro del mismo Impuesto sobre la Renta, pero con características propias e independientes de éste, no ha hecho más que ejercer su atribución tributaria para establecer modalidades de pago distintas, frente a situaciones desiguales, lo que no es injusto, expropiatorio, ni discriminatorio, ni muchos menos violenta la seguridad de los contribuyentes, como pretende la recurrente, al no tratarse de una obligación que provenga de la fuerza o de la arbitrariedad del Estado, sino que se basa en una relación de derecho derivada del ejercicio de la prerrogativa que el ordenamiento jurídico le concede al legislador mediante la Constitución, para establecer modalidades con respecto a la tributación, a fin de darle forma jurídica y legal a uno de los deberes fundamentales de toda persona en sociedad, como lo es el contenido en el articulo 75, numeral 6) de la propia Constitución, que establece la obligación de "tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva para financiar los gastos e inversiones públicas", lo que conlleva que, sin atentar contra el principio de la igualdad de todos ante la misma norma y sin que luzca injusto ni discriminatorio, se puedan establecer leyes que decreten una forma de tributación distinta para determinados segmentos de la sociedad, que por sus circunstancias particulares no puedan estar sujetos a las normas de la colectividad en general, ya que el deber antes citado se corresponde con el aforismo que reza: "Igual tributación para los iguales y desigual para los desiguales";

Considerando, que en aplicación correcta de los principios de equidad y progresividad, dos de los pilares en que se fundamenta la tributación, los que implican que los tributos no pueden ser justos sino en la medida en que se trate de manera igual a los desiguales, ya que la progresividad tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellas personas que poseen una mayor capacidad económica, de manera que haya igualdad en el sacrificio por el bien común, lo que en la especie ha sido acatado por el legislador al instituir la obligación del pago mínimo sobre un segmento de contribuyentes, y esto tampoco altera ni violenta la seguridad jurídica de los mismos, al tratarse de una norma que conlleva una nueva modalidad de tributación dentro de un impuesto preexistente, creada dentro de la competencia que el legislador tiene en esta materia, que lo faculta para usar su poder de dictar disposiciones que garanticen el recaudo oportuno de los ingresos fiscales; que por lo expuesto, no ha lugar a declarar como no conforme con la Constitución la obligación del pago mínimo, por lo que se rechazan los medios examinados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el medio quinto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo asume una posición dubitativa y acomodaticia al pretender la existencia de una presunción de una renta equivalente a un porcentaje del ingreso bruto, sin ningún fundamento legal, para de esa manera inferir que no pueden coexistir renta imponible y pérdida en un mismo período, tratando en consecuencia de inducir la desestimación de las pérdidas fiscales por la incidencia del pago mínimo del 1.5% aunque el contribuyente tenga pérdidas reales sin que en ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico tributario aparezca alguna referencia conceptual para diferenciar tipos de pérdidas, puesto que no existen los términos pérdidas fiscales o pérdidas reales, y pretender realizar una interpretación así, es otorgar a la Administración Tributaria la facultad discrecional de decidir cuales pérdidas compensar y a qué tipo de contribuyentes compensárselas y a cuales no, facultad que sólo corresponde al legislador, y aún disponiéndose por una ley, debe ceñirse a los principios constitucionales que tienen una jerarquía superior; que no se puede pretender que la disposición de establecer un pago mínimo del Impuesto sobre la Renta equivale a la presunción de renta neta, asumida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ignorando que la propia Ley No. 147-00, modificada por la Ley No. 12-01, al establecer el pago mínimo del 1.5% no parte de una presunción, sino que dicha Ley No. 12-01 fija como base imponible los ingresos brutos, pero manteniendo intacto el inciso k) del artículo 287, que garantiza el derecho del contribuyente a compensar las pérdidas generadas en cualquier ejercicio si se produjeren, de las utilidades que pueda generar en los ejercicios posteriores, limitado a tres ejercicios fiscales, con lo cual se preserva el principio de capacidad contributiva; que la interpretación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) excede su potestad y alcance, toda vez que pretende derogar la aplicación del artículo 287, literal k), sin que texto legal alguno, ampare dicha derogación, situación refrendada por el Tribunal a-quo";

Considerando, que en los motivos de su decisión, el Tribunal a-quo expresa lo que a continuación se transcribe: "Que del estudio del presente ajuste se le plantea a este tribunal el caso de la especie, que es determinar si procede o no la compensación de las pérdidas provenientes del ejercicio fiscal de los años 2003 y 2004, para ser compensadas en el año 2005; que el artículo 267 del Código Tributario (modificado por la Ley No. 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000) dispone: "Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas". Por su parte el articulo 268 del referido código, define el concepto de renta de la siguiente manera: "Se entiende por renta, a menos que fuera excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación"; que la Ley No. 12-01 de fecha 17 de enero del año 2001, en su articulo 9 establece: "Se modifica el párrafo I del artículo 297 de la Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: Párrafo I: Independientemente de las disposiciones del articulo 267 de este código, el pago mínimo del Impuesto sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal. Asimismo, la referida Ley No. 12-01 en su articulo 11 dispone que: "Se modifica el párrafo IV del articulo 314 de la Ley No. 11-92 del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria núm. 147-00, para que donde dice P. delA., diga P.M.; que asimismo dispone la referida Ley No. 147-00 en su párrafo VII que: "Las disposiciones del párrafo I y siguiente del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la ley por un período de tres (3) años";

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan, que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal a-quo al declarar en su sentencia que el pago mínimo del Impuesto sobre la Renta, establecido en la Ley No. 12-01, equivalente al 1.5% de los ingresos brutos, establece una presunción de renta en la que se descarta la existencia de pérdidas para aquellos contribuyentes a los cuales la propia ley les presumía ganancias, es decir, las pérdidas sufridas por aquellos contribuyentes sujetos al régimen extraordinario del pago mínimo del Impuesto sobre la Renta de la Ley No. 12-01, no están sujetas a reembolso o compensación en los años posteriores, aplicó correctamente la ley que rige la materia, sin incurrir en violación del artículo 287, inciso k) del Código Tributario, ya que tal como lo declara dicho tribunal, la acreditación de pérdidas a los fines impositivos permitida por dicho texto, sólo aplica bajo el régimen de imputación ordinario previsto por el artículo 267 del Código Tributario para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, consistente en la determinación de ingresos y gastos a los fines de establecer el balance imponible, lo que no aplica en la especie, ya que en los ejercicios fiscales que se discuten, la recurrente tributó bajo otro régimen, que también es parte del Impuesto sobre la Renta, y que fue establecido mediante la Ley No. 12-01, con carácter extraordinario y con una vigencia temporal de tres (3) años, a partir del ejercicio fiscal 2001 y que es el régimen o sistema del pago mínimo del Impuesto sobre la Renta, instituido por el articulo 9 de dicha ley que dispone que: "Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal";

Considerando, que de la disposición anterior se desprende, que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su sentencia, la obligación del pago mínimo del Impuesto sobre la Renta, se traduce en una presunción legal de ganancias para los contribuyentes, sujetos pasivos de esta obligación, por lo que lógicamente, bajo este sistema no se admite la deducción de pérdidas que provengan de los períodos fiscales que tributaron bajo esta modalidad, ni durante su vigencia ni luego de su caducidad, ya que al establecer la Ley No. 12-01 la presunción de ganancias para esos períodos, que se traducía en la obligación del pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, que debía ingresarse a la Administración con carácter de pago definitivo, no sujeto a reembolso ni a compensación, esta presunción legal eliminó la aplicación del referido literal k) del artículo 287 del Código Tributario, que trata de la deducción de pérdidas bajo el método ordinario, puesto que donde el legislador ha consagrado una presunción de renta o de ganancia, concomitantemente ha descartado la deducción de pérdidas que pudieran ser compensables contra estas ganancias presuntas; que en consecuencia, al establecer en su sentencia que las pérdidas de la recurrente correspondientes a los años fiscales en que estuvo vigente el pago mínimo, no pueden ser compensadas, el Tribunal a-quo ha realizado una correcta aplicación de la ley, estableciendo motivos suficientes que justifican lo decidido, y que permiten a esta Corte Suprema comprobar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en los medios que se analizan, por lo que procede rechazarlos, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia Contencioso-Tributaria no ha lugar a condenación en costas, en virtud del artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente Agroempresa BHS, C. por A., contra la Sentencia del 22 de diciembre del año 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no procede condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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