Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia37
Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. J.C.

Recurrido(s): Almacenes Orientales, C. por A., El Canal

Abogado(s): Dr. Luis Acevedo Disla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 30 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.C., Procurador General Adjunto en funciones de Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2006, suscrito por el Dr. L.E.A.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0165112-3 abogado de la recurrida, Almacenes Orientales, C. por A. (El Canal);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 5 de mayo de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 26 de agosto de 2002 mediante comunicaciones núms. 074 y 180, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a Almacenes Orientales, C. por A. (El Canal), los ajustes practicados a sus declaraciones juradas de ITBIS y Retenciones correspondientes a los periodos fiscales de abril-diciembre del año 2001; b) que no conforme con esta notificación la referida empresa interpuso recurso de reconsideración ante dicha dirección general que en fecha 6 de noviembre de 2006 dictó su Resolución núm. 286-2002, mediante la cual confirmo su decisión; c) que en ocasión del recurso jerárquico interpuesto contra la misma, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución núm. 09-05, de fecha 25 de enero de 2005, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el presente recurso jerárquico interpuesto por Almacenes Orientales, C. por A. (El Canal), contra la Resolución de Reconsideración núm. 286-02 de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo el recurso jerárquico antes señalado; Tercero: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes, la precitada Resolución de Reconsideración; Cuarto: Conceder, un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; d) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución, el Tribunal a-quo dicto la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Almacenes Orientales, C. por A. (El Canal), en fecha 7 de febrero del año 2005, contra la Resolución núm. 09-05, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 25 de enero del año 2005; Segundo: Modifica, en cuanto al fondo la Resolución núm. 09-05 de fecha 25 de enero del año 2005 emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas, en el sentido de dejar sin efecto el ajuste Impuesto a las Transferencias de Bienes y Servicios (ITBIS) incluido en el costo, ascendente a RD$3,399,704.00, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Confirma, en todas sus partes la Resolución núm. 09-05, de fecha 25 de enero del año 2005, dictadas por la Secretaría de Estado de Finanzas; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente Almacenes Orientales, C. por A. (El Canal), y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 309, 335, 338, 344, 346, 353 y 355 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario) y de los artículos 14, 15, 22 y 26 del Reglamento núm. 140-98 del ITBIS; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 164 de la Ley núm. 11-92;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los que se examinan conjuntamente por su vinculación la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que de la lectura de los considerandos de las páginas 14 y 15 de la sentencia impugnada se observa que dicho tribunal al dictar su decisión omitió hechos y circunstancias del proceso de fiscalización, ya que al emitir su fallo no sopesó el hecho de que de acuerdo al informe pericial a que alude dicho tribunal se reconoce que la hoy recurrida no anexa constancia del ajuste efectuado a la cuenta compras a fin de comprobar que la misma no se encuentra afectada con cargos indebidos del ITBIS, puesto que fue la hoy recurrida en casación que admitió en su recurso contencioso tributario haber incurrido en el error de cargar la cuenta compras con el ITBIS pagado en la Dirección General de Aduanas, lo que condujo a que presentara las declaraciones de dicho impuesto en los periodos fiscales cuestionados, de forma reducida, como consecuencia de la deducción indebida de adelantos pagados en importaciones; que contrario a lo establecido por dicho tribunal en su sentencia, lo que se discutía en el presente caso era la validez y exactitud de las declaraciones de ITBIS presentadas por la entonces recurrente y no la del impuesto sobre la renta, por lo que al considerarlo así dicho tribunal incurrió en una errónea interpretación de los artículos del código tributario que regulan el ITBIS, citados en su primer medio; que además, habiendo comprobado dicho tribunal que los hechos alegados por la hoy recurrida relativo a la aludida corrección contable del error cometido, se realizaron en una fecha posterior a la culminación del procedimiento de auditoría practicada por la DGII y con una sola entrada de diario, sin observar que la misma no le notifico a los auditores fiscales dicha corrección, esto impedía que el Tribunal a-quo actuara como lo hizo y que acogiera el pedimento de la hoy recurrida, descartando las disposiciones establecidas por el artículo 15 del citado reglamento respecto del concepto de ITBIS adelantado, con lo que dicho tribunal dió una interpretación contraria a la ley sin dar motivos suficientes y pertinentes lo que equivale a la desnaturalización de los hechos y documentos y por lo mismo a la falta de base legal, así como no observó los preceptos de carácter tributario para dictar y fundamentar este fallo en violación a lo dispuesto por el artículo 164, por lo que su sentencia debe ser casada";

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo al acoger en parte el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrida y proceder a dejar sin efecto el ajuste que le fuera practicado por concepto de "ITBIS incluido en el costo", incurrió en una mala aplicación del Código Tributario, así como desnaturalizó los hechos y documentos de la causa dejando su sentencia sin base legal, al examinar los motivos en que se fundamenta dicho fallo se puede evidenciar que el Tribunal a-quo para tomar su decisión estableció lo siguiente: "que del análisis pormenorizado del presente ajuste "ITBIS incluido en el costo", se ha podido verificar que se trata de adelantos de ITBIS, que no fueron admitidos por la Dirección General de Impuestos Internos, al considerar los inspectores actuantes que correspondía a ITBIS declarados como adelantos en los IT-1 mensuales, pero que dicho ITBIS fue registrado como parte del costo de las mercancías, que la recurrente alude que reversó el registro contable sin que afectara el costo de la mercancía; que el artículo 346 del Código Tributario señala que: "El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto dentro del mismo período haya adelantado: 1) A sus proveedores locales por la adquisición de bienes y servicios gravados por este impuesto; y 2) En la aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto". Que por su parte el artículo 355 del Código Tributario señala que los contribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos. Que asimismo el artículo 14 del Reglamento núm. 140-98, de fecha 13 de abril de 1998, señala que los documentos requeridos para la deducción por concepto de impuestos adelantados en las importaciones son los expedidos por la Dirección General de Aduanas, en los cuales se demuestre que los mismos fueron pagados; que de los documentos aportados por la recurrente se observa fotocopia del Libro de Entrada de Diario donde aparece un cargo a la cuenta ITBIS por pagar, con crédito a la cuenta de importaciones, reversando el cargo indebido a costos de ventas, al tratarse de ITBIS adelantado al efectuar sus compras; que tal como señala la recurrente, se advierte el reverso del registro contable previo al cierre del periodo fiscal, que esta situación solamente afecta los costos de las mercancías vendidas, pero no afecta el ITBIS. Que figuran además los recibos de pago de impuestos y derecho emitidos por la Dirección General de Aduanas que refrendan el pago del impuesto, cumpliendo con los requisitos establecidos, por lo que esta jurisdicción procede a revocar el indicado ajuste";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que, contrario a lo que alega la recurrente al proceder a revocar el ajuste por concepto de "ITBIS incluido en el costo", el Tribunal a-quo aplicó correctamente la normativa que rige al impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), ya que dicho tribunal pudo establecer y así lo consigna en su sentencia que si bien es cierto que la hoy recurrida procedió erróneamente a efectuar una doble deducción de los adelantos de ITBIS en importaciones, incluyéndolos como deducción del impuesto bruto y por otro lado como parte de los gastos o costos del período, no menos cierto es que al analizar las pruebas aportadas al plenario, dicho tribunal pudo establecer que esta doble deducción fue subsanada por la recurrida al cierre del periodo fiscal al reversar o anular el cargo que aplicara indebidamente al costo y solo deducirse los adelantos en importaciones tal como lo permite el artículo 346 del Código Tributario, con lo que el perjuicio fiscal fue nulo, tal como fue comprobado por dicho tribunal al apreciar soberanamente los elementos y documentos de la causa, sin desnaturalizar, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permite a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que dicha sentencia no ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente en los medios que se examinan, por lo que se rechaza su recurso;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 30 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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