Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Fecha20 Junio 2012
Número de sentencia37
Número de resolución37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Llobregat, Arquitectura, Construcciones, S. A.

Abogado(s): D.. O.H.P., R.D.C.

Recurrido(s): GC Inmobiliaria, S. A.

Abogado(s): L.. D.O.A., L.. Alexandra Cáceres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Llobregat, Arquitectura & Construcciones, S.A., entidad de comercio, representada por su presidenta la Arq. C.L., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1227074-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. A.C., por sí y por el Lic. V.A., abogados de la entidad recurrida GC Inmobiliaria, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2011, suscrito por los Dres. O.H.P. y R.D.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0127693-9 y 001-0897662-2, respectivamente, abogados de la recurrente Llobregat, Arquitectura & Construcciones, S.A., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2011, suscrito por el Lic. D.O.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0943030-6, abogado del recurrido;

Que en fecha 2 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado, en relación con la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su Sentencia núm. 2010-1803, de fecha 14 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara a la razón social Llobragat, Arquitectura & Construcciones, S.A., inadmisible en todas sus pretensiones por carecer de calidad e interés en este proceso por no ser titular del derecho de propiedad objeto de sus pretensiones; Segundo: Aprueba los trabajos de deslinde, dentro del ámbito de la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, de los cuales resultó la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B-8, con una superficie 536.73 metros cuadrados, presentados por el agrimensor P.P.L., Codia núm. 2450 aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central en fecha 13 de junio de 2003; Tercero: Admite el contrato de compra venta suscrito entre la razón social Taller de Proyectos Pérez Montás & Asociados, y GC Inmobiliaria, S.A., mediante el cual la primera vende a la segunda el inmueble descrito como Parcela núm. 28-P-2-B-1-B-8, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Cuarto: Dispone que el Registro de Títulos del Distrito Nacional, realice las siguientes actuaciones: 1. Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 71-4041, Libro 1380, folio 95, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, que ampara el derecho de propiedad de la compañía Taller de P.P.M. y Asociados, S.A., sobre una porción de terreno con una superficie declarada 600 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; 2. Rebajar del Certificado de Título núm. 71-4041, Libro 1380, Folio 95, que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, una porción de un área superficial de 536.73 metros cuadrados, área a que asciende el inmueble que resultó del deslinde aprobado por esta decisión; 3. Expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B-8, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con una superficie de 536.73 metros cuadrados, ubicados en la Av. C.N.P. del Distrito Nacional, a favor de GC Inmobiliario, S.A., entidad social constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en el núm. 171 de la Av. P.H.U., representada por su presidente C.E.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0785806-0, domiciliado y residente en esta ciudad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 9 de diciembre de 2010, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge por procedentes y bien fundadas las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida, GC Inmobiliaria y Taller de Proyecto Pérez Montás y Asociados, representados por el Lic. D.O.A., conjuntamente con el Lic. A.Z.M.; Segundo: Declara, inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010, por la compañía Llobregat, Arquitectura & Construcciones, S.A., debidamente representada por su presidenta Arq. C.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. O.H.P. y R.D.C., en contra de la sentencia núm. 2010-1803, dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Tribunal de Jurisdicción Original, V Sala Liquidadora, en relación a la litis sobre terreno registrado, aprobación de trabajos de deslinde y transferencia en la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Tercero: Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal primero de esta sentencia, revoca la fijación de la audiencia de fondo del día 10 de diciembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, en relación a la litis sobre terrenos registrado, aprobación de trabajos de deslinde y transferencia en la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Lic. J.A.L.M., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de parte interesada; Quinto: Se dispone el archivo definitivo de este expediente";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos GC Inmobiliaria, S.A., C.E.H. y compartes, solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para justificar su pedimento alegan que la recurrente carece de calidad para interponerlo ya que no tiene la condición de colindante con la parcela cuyo deslinde se realizó y que es objeto de la presente litis, además de que dicho recurso no ha sido interpuesto de conformidad con la normativa contenida en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación, al no exponer de manera ordenada y coherente los medios en que se funda dicho recurso;

Considerando, que en cuanto al primer pedimento de inadmisibilidad propuesto por los recurridos, donde invocan la falta de calidad de la recurrente, al analizar la sentencia impugnada se comprueba que la hoy recurrente tiene derechos registrados sobre la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B-5 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, y que el origen de la litis sobre terrenos registrados interpuesta en el año 2003 por la hoy recurrente fue bajo el fundamento de que la co-recurrida GC Inmobiliaria, S.A. se había deslindado dentro de la parcela 28-P-2-B-1-B, y que al hacerlo había ocupado parte de su parcela, lo que evidentemente le confiere calidad a la hoy recurrente para accionar en contra del referido deslinde; en consecuencia se rechaza el primer pedimento de inadmisibilidad invocado por los recurridos;

Considerando, que en cuanto al segundo pedimento de inadmisibilidad, al examinar el memorial de casación depositado por la recurrente ante esta Suprema Corte de Justicia se ha podido establecer, que contrario a lo alegado por los recurridos, el mismo contiene el desarrollo de los medios propuestos por la recurrente para fundamentar los vicios en que a su entender ha incurrido la sentencia impugnada, por lo que cumple con lo dispuesto por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación; en consecuencia se rechaza este segundo pedimento de inadmisibilidad al ser este improcedente y mal fundado, lo que faculta a esta Tercera Sala para examinar los medios en que se funda el presente recurso;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone un único medio contra la sentencia impugnada: Unico: Violación de los artículos 38 y 80 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05; 44, 47 y 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, violación del artículo 149, párrafo III de la Constitución; fallo extra petita; Falta de base legal; Falta o insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su amplio medio la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que el acto de apelación es la expresión de la inconformidad del apelante con la sentencia apelada y la manifestación de su voluntad de que el asunto sea conocido por un tribunal de mayor rango y la regla que asegura a todo litigante un doble grado de jurisdicción, es un derecho fundamental y de orden público consagrado constitucionalmente, de manera que cualquier regla que introduzca una excepción a este principio, sea de manera directa o de manera indirecta, debe ser expresa o al menos sancionada por una aplicación y aceptación doctrinaria y jurisprudencial constantes y resultantes de la aplicación de principios o razonamientos que no dejen lugar a dudas acerca de la necesidad de esa forma de interpretación, lo que no ocurre en la especie, ya que si se lee el artículo 80, párrafo I de la Ley núm. 108-05, se podrá ver que ese texto trata primero lo que es más importante, es decir, dice como se interpone un recurso de apelación y después expresa la obligación de que ese recurso ya interpuesto, sea notificado a la contraparte, si la hay, en un plazo de 10 días; pero dicho texto no pronuncia ninguna sanción para la falta de notificación, la cual es una obligación lógica cuyo propósito y razón de ser, consiste en asegurarle a la parte recurrida en apelación, la posibilidad de conocer la existencia y contenido del recurso y la de ponerla en condiciones de defenderse en apelación; por lo que no cuesta ningún esfuerzo admitir, que hasta tanto el apelante no haya notificado el recurso al apelado y depositado la constancia en la Secretaría, el tribunal de alzada no debe fijar audiencia ni realizar ningún trámite procesal en relación con ese recurso; pero, es importante subrayar, que el acto de apelar ha quedado cumplido, que el recurso ya está interpuesto, que la inconformidad de la parte perdidosa con la sentencia de primer grado ya se ha manifestado y su intención y voluntad de recurrir se ha plasmado y ha adquirido fecha cierta por el hecho del depósito en Secretaría del escrito introductivo del recurso de apelación, ya que así es como se apela; que además hay que observar que los artículos 194, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al reglamentar el recurso de apelación, no contienen ni pronuncian ninguna sanción ni caducidad ni inadmisibilidad como consecuencia de la inobservancia del plazo de diez días establecido por la parte in fine del párrafo I del artículo 80 de la ley 108-05, lo que no es por casualidad ni por un olvido, ya que simplemente ni la ley ni dicho reglamento quisieron establecer una sanción tan severa y pesada, ya que el legislador no quiso hacer perder al apelante su recurso, pues ello significaría que la sentencia con la cual no estuvo de acuerdo y lo manifestó de forma formal, regular y en tiempo hábil conforme a la ley, adquiera para él la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, sin tener la oportunidad de que sus derechos sean conocidos y juzgados por un tribunal superior al que dictó la sentencia en primer grado, en violación del espíritu del párrafo III del artículo 149 de la Constitución, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo al declarar inadmisible su recurso; que en la especie, es preciso subrayar que la parte apelada no sufrió ningún perjuicio ni agravio por el hecho de que el recurso de apelación le fuera notificado fuera del plazo de 10 días previsto por el párrafo I del artículo 80, ya que la apelación fue interpuesta en fecha 8 de julio de 2010 y le fue notificada a la contraparte en fecha 4 de agosto de 2010 y esta produjo su escrito de defensa el 18 de agosto de 2010; por lo que al declarar la inadmisibilidad de su recurso, tomando como base un plazo puramente indicativo cuya expiración está desprovista de sanción, el Tribunal a-quo actuó incorrectamente, violando con ello los artículos 80-1 y 81 de la Ley núm. 108-05, así como hizo una incorrecta aplicación de los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978, dejando su sentencia sin motivos que la justifiquen lo que conduce a la falta de base legal, por lo que procede su casación";

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que el Tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley de Registro Inmobiliario al proceder a declarar inadmisible su recurso, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que para fallar en el sentido que lo hizo dicho tribunal estableció lo siguiente: "que en la audiencia de sometimiento de pruebas del recurso de apelación de que se trata, celebrada por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2010, la parte intimada, presentó conclusiones incidentales, en la que solicitó que fuera declarado caduco el recurso de apelación incoado por la compañía Llobregat, Arquitectura & Construcciones, S.A., debidamente representada por su Presidenta, Arq. C.L., en razón de que el recurso en cuestión no le fue notificado de conformidad con el plazo que establece el artículo 80 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, pese de haberlo incoado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 8 de julio de 2010, contra una sentencia que le fue debidamente notificada por acto de alguacil por la parte intimada en fecha 7 de junio de 2010 y que conforme lo establece el artículo 80, párrafo primero de la indicada ley, una vez incoado un recurso de apelación contra una sentencia de un tribunal de jurisdicción original, el apelante dispone de un plazo de diez días para notificárselo a la contraparte; que al este tribunal proceder a examinar y ponderar los documentos que conforman este expediente, se pone de manifiesto que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, debidamente apoderado para conocer de una litis sobre terreno registrado, aprobación de trabajos de deslinde y transferencia, en relación a la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de mayo de 2010, la sentencia No. 20101803, la cual fue debidamente notificada al Consorcio de Propietarios del Condominio Llobregat II, a la sociedad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, S.A., y a los Licdos. R.D.C., F. de Jesús La Hoz y O.H.P., mediante el acto de alguacil No. 210/10 de fecha 7 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial F. de J.R.P., Alguacil Ordinario de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de GC Inmobiliaria, S.A., representada por el Ing. C.E.H., a través de su abogado L.. D.O.A., parte intimada; que la compañía Llobregat, Arquitectura & Construcciones, S.A., debidamente representada por su Presidenta, Arq. C.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. O.H.P. y R.D.C., la recurren en apelación según instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras en fecha 8 de julio de 2010; sin embargo, en el expediente no consta ninguna prueba documental en que se verifique que el recurso de apelación en cuestión le fuera notificado a la parte intimada, en cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el artículo núm. 80, párrafo primero, de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., que exige que el recurso de apelación una vez incoado debe ser notificado por el apelante a la contraparte, en un plazo de diez (10) días, por lo que ha quedado comprobado tal como lo alega la parte intimada, que el recurso de apelación de que se trata no ha cumplido con dicho texto legal, lo que constituye una inobservancia a las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, al violentar las reglas del plazo prefijado; en consecuencia, el medio de inadmisión planteado por la parte intimada es correcto, por tanto, dicho medio será acogido, como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte entonces apelada y proceder a declarar inadmisible el recurso de apelación que fuera incoado por la entonces apelante y hoy recurrente, bajo el fundamento de que dicho recurso no fue notificado a la contraparte dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 80, párrafo 1 de la Ley núm. 108-05, el Tribunal a-quo incurrió en una incorrecta interpretación y una mala aplicación de dicho texto, que dejó su sentencia sin motivos que la respalden por lo que carece de base legal; ya que tal como ha sido decidido en otras ocasiones por esta Tercera Sala, al juzgar el alcance de la regla contenida en el citado artículo:"El plazo de diez días que establece dicho texto para que la parte apelante notifique a la contraparte el recurso de apelación, es un plazo simplemente conminatorio, ya que no es un plazo fatal al no estar previsto a pena de inadmisibilidad ni de ninguna otra sanción por la ley de registro inmobiliario ni por los reglamentos que complementan la misma, los que no establecen ninguna penalidad o inadmisibilidad para el cumplimiento tardío de dicha acción, máxime cuando el derecho de defensa de la contraparte no se vio afectado en la especie, ya que ésta tuvo la oportunidad de defenderse"; que en consecuencia, al fallar como lo hizo, dicho tribunal incurrió en una errada interpretación del referido texto, ya que no obstante establecer en su sentencia que el recurso de apelación fue intentado dentro del plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia, tal como lo manda la referida ley en su artículo 81, siendo este el plazo que cuenta para establecer si el recurso es tardío o no, procedió a establecer que no existían pruebas de que el entonces recurrente haya notificado su recurso a la parte intimada en cumplimiento a las disposiciones del artículo 80, párrafo 1 de la Ley núm. 108-05, afirmación que es errónea, ya que en el expediente figura la notificación de dicho recurso que fuera efectuada a los hoy recurridos en fecha 4 de agosto de 2010, mediante acto núm. 805/10; por lo que habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación dentro del plazo de los treinta días a partir de la notificación de la sentencia, tal como lo exige la ley en su artículo 81 y habiéndose notificado el mismo a la contraparte, según se indicó anteriormente, no procedía declarar la inadmisión por violación al plazo prefijado como lo hizo dicho tribunal, al haber sido interpuesto dicho recurso dentro del plazo establecido por la ley, sobre todo cuando el plazo de diez días para la notificación del recurso a la contraparte no es un plazo fatal, por lo que el cumplimiento tardío de esta acción, como ocurrió en la especie, no acarrea ninguna penalidad o inadmisibilidad, contrario a lo establecido por dicho tribunal, que al decidirlo así incurrió en la violación del derecho de defensa de la recurrente, medio suplido de oficio por esta Tercera Sala, al tratarse de un derecho de rango constitucional que todo juez está en la obligación de proteger y resguardar, por lo que procede la casación con envío de esta sentencia al carecer esta de base legal y mandar el asunto ante el mismo tribunal para que proceda a conocer el fondo de la apelación de que está apoderado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación: "Cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas", lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de diciembre de 2010, en relación a la Parcela núm. 28-P-2-B-1-B del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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