Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de resolución37
Fecha18 Mayo 2011
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sociedad de Comercio Inmobiliaria Timar, S. A.

Abogado(s): Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s): V.R.H.A.

Abogado(s): Dr. N.R.S.A..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Timar, S.A., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el núm. 1706, E.. RT, A.. F-1, ensanche Los Maestros, M.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.E., en representación del Dr. P.B.L.R., abogado de la entidad recurrente, Sociedad de Comercio Inmobiliaria Timar, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.S.A., abogado del recurrido V.R.H.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. P.B.L.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0151642-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. N.R.S.A., con cédula de identidad y electoral núm. 072-0003721-1, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó sus decisiones núms. 18-2006 del 20 de marzo de 2006 y 148 del 30 de marzo de 2007, respectivamente, cuyos dispositivos en ese mismo orden, expresan lo siguiente, en el primero: “Parcela núm. 110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. cuatro (4) del Distrito Nacional, Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales formuladas en audiencia celebrada en fecha 5 de julio de 2005 por el Dr. P.L., en nombre y representación de Inmobiliaria Rimar, S. A. (sic), (demandada), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas en dicha audiencia por el Dr. N.R.S.A., en nombre y representación del señor V.R.H.A. (demandante), por reposar sobre base legal; Tercero: Se dispone la continuación de la instrucción del expediente núm. 031-2004377165, correspondiente a la Parcela núm. 110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Cuarto: Se hace constar que la fijación de la próxima audiencia está sujeta a que este tribunal reciba la notificación de que el Tribunal Superior de Tierras haya revisado la presente decisión"; en el segundo: “Parcela núm. 100-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. cuatro (4) Distrito Nacional. Primero: Se acogen las pretensiones contenidas en la instancia depositada en fecha 6 de septiembre de 2004, y las conclusiones formuladas en dicha audiencia, por el Dr. N.R.S.A., en representación del señor V.R.H.A. (demandante) por reposar sobre base legal, a excepción de su petición de aprobación de transferencia conforme contrato de cuota litis depositado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se declara nulo de nulidad absoluta, el acto bajo firma privada de fecha 2 de septiembre de 1995, mediante el cual el señor J.R.C.C., vende a la compañía T., S.A., una porción de terreno de 637.31 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4, Solar núm. 10 de la Manzana núm. 25 Provisional, del plano particular, inscrito en este Registro de Título el día 16/1/1996, libro núm. 1849, folio núm. 222, serie PJ.476021; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: 1) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 5-15, que ampara el derecho de registro de propiedad de una porción de terreno de 637.31 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, a favor de la Compañía Timar, S.A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el E.R.T., marcado con el núm. 1706, Apartamento F-1, ensanche Los Maestros, Mirador Sur, Distrito Nacional, representada por su presidente T.J.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1536492-9, en la Avenida R.B. núm. 1706, Los Maestros, Mirador Sur, Distrito Nacional; 2) Mantener con todo su valor jurídico, la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 75-15, expedido en fecha 19 de abril de 2000, que ampara el derecho de propiedad del señor V.R.H.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0101197, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en el núm. 99-1499 Avenida, A.. 3-D, R.P., New York, sobre la Parcela núm. 1110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4k, del Distrito Nacional, libre de gravamen"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dichas decisiones el 14 de marzo de 2007 por Inmobiliaria Timar, S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 21 de octubre de 2008 su Decisión núm. 2675 cuya sentencia, ahora impugnada, contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge el medio de inadmisión planteado por el Dr. N.R.S.A. a nombre del señor V.R.H.A.; Segundo: Por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por la razón social Inmobiliaria Timar, S.A., por órgano de su abogado el Dr. P.B.L.R., contra las sentencias núms. 18-2006, de fecha 20 de marzo de 2006 y núm. 148 de fecha 30 de marzo del año 2007, dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Segundo: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Lic. J.A.L.M., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de quien tenga calidad para requerirlo; Tercero: Se dispone el archivo definitivo del expediente";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Ausencia de base legal. Violación al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho y ausencia de motivos;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa alega la inadmisión del presente recurso en razón de que: a) la recurrente carecía de personalidad jurídica al 2 de septiembre de 1995, fecha del supuesto contrato de venta, ya que la misma quedó constituida el 27 de diciembre de 2002, mediante Registro Mercantil núm. 1279350, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; b) porque el presente asunto ha sido juzgado en más de cinco ocasiones; c) porque el presente recurso de casación fue interpuesto después de vencido el plazo dentro del cual debió interponerse y d) porque el recurrido, que reside en New York, E.U., no ha sido legalmente puesto en causa, de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del estudio del expediente formado con motivo del presente recurso de casación de que se trata, se establecen los siguientes hechos: a) que la sentencia objeto del presente recurso de fecha 21 de agosto de 2008, fue notificada primero al recurrente el 17 de septiembre de 2008 por acto del alguacil F.R.T., ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) luego, fue recurrida en casación y el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar el 17 de noviembre de 2008; c) que el recurrente emplazó al recurrido el 11 de diciembre del mismo año por acto núm. 2675 del alguacil H.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Considerando, que como se evidencia en el considerando anterior, habiendo sido el recurrente autorizado a emplazar el 17 de noviembre de 2008, fecha en que se introdujo el recurso y emplazado el recurrido el 11 de diciembre del mismo año, es evidente que el mismo fue hecho dentro del plazo que establece la ley por lo que el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrido también invoca la inadmisión del recurso porque la supuesta venta es del 2 de septiembre de 1995, fecha en que todavía no había sido constituida la compañía ni le había sido expedido el Registro Mercantil y porque el recurrido, residente en New York, no fue legalmente puesto en causa; pero,

Considerando, que la tardanza en la formalidad del Registro Mercantil en la Cámara de Comercio y Producción no está sancionada en la ley con la sanción que el recurrido invoca y además, en el expediente se encuentra depositado el acto de emplazamiento, hecho al recurrido el 11 de diciembre de 2008 y notificado en manos del Procurador General de República y de su abogado constituido, el cual asumió y produjo sus medios de defensa, de lo que se infiere que ambas inadmisiones carecen de fundamento y deben también ser rechazadas;

Considerando, que en los dos últimos medios de casación propuestos, los cuales se examinan juntos por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: a) que al Juez de Jurisdicción Original le fue solicitado, y no lo hizo, sobreseer el caso porque un tribunal de igual grado conoció un proceso de nulidad de la sentencia de adjudicación y de una demanda en tercería, y que el Juez de Jurisdicción Original desnaturalizó los hechos e incurrió en contradicción de motivos porque el registro del acto de transferencia del inmueble objeto del presente litigio de fecha 16 de enero de 1996, intervenido entre la recurrente y J.R.C. es primero en el tiempo que la inscripción del embargo; pero,

Considerando, que para el tribunal a-quo fallar en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta que el recurso de apelación de que se encontraba apoderado no fue interpuesto en la forma que determina la ley, sino en la Secretaría del Tribunal que la dictó, en violación al artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, vigente desde el 4 de abril de 2007, el expresa textualmente que “El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; no en la Secretaría del Tribunal que la dictó como el apelante lo hizo;

Considerando, que en tal sentido, el fallo impugnado expresa que la parte recurrida en apelación le solicitó, de manera principal, que se declarare el recurso de apelación inadmisible, bajo el alegato de que no le había sido notificado el recurso en cuestión ni se le había citado para comparecer a dicha audiencia, pero que al examinar la documentación aportada que obra en el expediente, verificó, que ciertamente, en el expediente no consta que la parte demandante le notificara a la parte intimada dicho recurso, ni citó a su contraparte a comparecer a dicha audiencia, no obstante lo dispuesto en el citado artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de R.I., que como ya consta es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia por acto de alguacil; que así mismo el artículo 8 numeral 2, literal J de la Constitución de la República establece “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establece la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", con lo que se comprueba que el tribunal a-quo al examinar el recurso de que se encuentra apoderado procedió de conformidad con la ley, como lo confirma en la sentencia recurrida cuando en su página 9 expresa que “asimismo el artículo 8 numeral 2 letra J de la Constitución de la República establece que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establece la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, con lo que se pone en evidencia que el recurso de apelación de que se trata no ha cumplido con lo establecido en dichos textos legales, lo que constituye una inobservancia a las disposiciones de la Constitución de la República y del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, al violentar las reglas del plazo prefijado y que siendo las normas procesales por su naturaleza de orden público, por tanto, este tribunal de la alzada es de opinión que dicho medio de inadmisión planteado debe ser acogido, circunstancia que le impide a este tribunal superior conocer y ponderar los agravios contra las sentencias impugnadas; y así se hará constar en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, finalmente, que la sentencia impugnada reúne y cumple todas las formalidades de forma y de fondo sin desnaturalización alguna que permiten a esta corte determinar que, en la especie, la ley ha sido bien cumplida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Timar, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de agosto de 2008, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. N.R.S.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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