Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Número de resolución37
Número de sentencia37
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.M.Q.

Abogado(s): L.. F.M.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales CDEEE

Abogado(s): L.. G.S., L.. Yuli Jiménez Tavárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.M.Q., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0015214-0, domiciliado y residente en la calle núm. 7, núm. 6, S.P., municipio Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.M., abogado del recurrente J.A.M.Q.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O., en representación de los Licdos. G.S., abogado de la recurrida, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0035382-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. G.S. y Y.J.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0165619-7 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 29 de agosto del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.A.M.Q., contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de enero de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por el señor J.A.M.Q., en contra de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor J.A.M.Q., y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, a pagar a favor del señor J.A.M.Q., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año y veintitrés (23) días, un salario mensual de RD$22,000.00 y diario de RD$932.20; a) 14 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$13,050.80; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$19,576.20; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$13,050.80; d) la proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de RD$16,500.00; así como condena a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, a pagar a favor del demandante, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido en plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Cuarto: Condena a la demandada la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, al pago de la suma de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00), a favor del demandante señor J.A.M.Q., por la no inscripción del trabajador en una AFP (Fondo de Pensiones y Jubilaciones); Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes transcrita intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha doce (12) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), contra la sentencia núm. 07/2010, relativa al expediente laboral núm. 055-09-00795, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de fuerza de las ejecuciones; Segundo: En el fondo, acoge los términos del presente recurso de apelación y pronuncia la carencia de derechos de naturaleza laboral, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al sucumbiente, señor J.A.M.Q., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos; Tercero Medio: Desnaturalización del contrato de trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: Errónea aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo; Sexto Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte no acogió una solicitud de reapertura de los debates, ni ninguna de las solicitudes que le fueran hechas, con las cuales se le demostraría que la empresa hizo varios pagos a diferentes personas con la sentencia de primer grado, no así en lo concerniente al señor A.M. con lo que se viola la igualdad establecida en la Constitución Dominicana y el derecho de defensa del trabajador";

Considerando, que la reapertura de los debates es una atribución facultativa de los jueces del fondo quienes son los que determinan en cuáles casos procede ordenarla o rechazarla;

Considerando, que solo procede la reapertura de los debates cuando aparecen hechos o documentos nuevos que pudieran incidir en la suerte del proceso, que no es el caso de que se trata, pues se trataba de una relación de hechos que son analizados en la sentencia y en algunos aspectos se refieren a un trabajador que no es el demandante del caso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercer, cuarto quinto y sexto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte al momento de analizar el contrato de trabajo, no le dio credibilidad a las documentaciones depositadas en el expediente como la comunicación dada por la empresa, ni al contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni observó las documentaciones existentes en la solicitud de reapertura de los debates, que la misma no hace una motivación convincente, por lo que hizo una desnaturalización de las documentaciones, pero sin motivación alguna entendió que se trataba de un contrato civil y no de un contrato de trabajo violando las disposiciones establecidas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Trabajo, y haciendo una errónea aplicación de dichos artículos, cuando en el cuerpo de la sentencia se observa que un contrato de trabajo se celebra por un tiempo y el mismo se prorroga, ya deja de ser por cierto tiempo y automáticamente se convierte en indefinido, por lo que no se puede entender de donde se destapa diciendo que es un contrato civil y sus motivaciones y consideraciones hechas en base a disposiciones del Código de Trabajo, más aún no sabemos cuáles fueron las causas y las razones por la cual le diera mérito a la comparecencia de la empresa en la persona de la señora R.H. y no a la comunicación que ella redactó y firmó, siendo dicha comunicación clara y explícita donde establece la forma de la terminación del contrato, por lo que el tribunal debió acogerla y ratificar la sentencia de primer grado, pero no así a las declaraciones del demandante quien manifestó que estaba asignado a la Consultoría Jurídica de la empresa, y las declaraciones del testigo que declaró que era su superior inmediato y que le daba las órdenes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente proceso expresa: "Que en la continuación del proceso se escucharon las declaraciones de la Srta. W.S.C.P., testigo con cargo a la empresa, misma que luego de prestar juramento, informó: Preg. ¿Qué puesto tiene usted en la CDEEE? Resp.: Abogada II, en la Dirección Jurídica, adscrita al Departamento Laboral, Preg. ¿Ha oído mencionar al demandante? Resp.: Sí, fuimos compañeros de trabajo, Preg. ¿El caso concreto del Sr. J. era un caso atípico? Resp.: Sí, pues yo desconocía que estaba contratado; él estuvo un tiempo con nosotros, pero había sido desahuciado; en el 2007 fue desahuciado, Preg. ¿A partir de septiembre 2008 él participaba en las actividades? Resp.: ausencia absoluta"; y añade "Que en audiencia celebrada por el Juzgado a-quo en fecha catorce (14) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), se escucharon las declaraciones del Sr. S.O., testigo con cargo a la empresa, mismo que informó: "Yo tengo conocimiento de que el demandante ha incoado una demanda por desahucio, en su condición de contratado de la CDEEE. Yo comencé a trabajar en la demandada en enero de 2008, al demandante nunca lo vi trabajando en el área de archivo que me dijeron que trabajaba ahí, no tengo conocimiento si su contrato es para trabajar en el área de archivo, pero en el área de archivo nunca lo vi, archivo queda al lado de la jurídica y nunca lo vi. Abogado de la parte demandada: Preg. ¿En el tiempo que tiene laborando la empresa conoce a todas las personas que laboran ahí? Resp.: En el área de jurídica y archivo si, por eso me refería que si era de archivo, Preg. ¿Alguna vez vio al demandante en esos dos departamentos? Resp.: No, al demandante en esos dos departamento no lo vi, se que lo había visto pero no se en que parte, Preg. ¿Usted ha ido a prestar servicios a otra institución o a otro departamento de la misma empresa? Resp.: Solamente he trabajado con lo que tiene que ver con la jurídica, Preg. ¿Se estila en la empresa de que se preste un empleado para que vaya a trabajar a otro departamento? Resp.: Esos casos no son muy casuales pero pudieran darse, no tengo ningún conocimiento de que el demandante hubiera prestado a otro departamento. Abogado de la parte demandante: Preg. ¿En el departamento de archivo cuantas personas trabajan? Resp.: Allá actualmente trabajan 3 personas y un asesor que va periódicamente, Preg. ¿Por qué no se trajo un empleado de archivo para que sea testigo? Resp.: El colega tiene conocimiento del área de jurídica y de archivo porque fue abogado de allá, pero no tengo el conocimiento y el control de quienes pueden ser testigo para cada audiencia, Preg. ¿Conoce a la Licda. R.H. de A.? Resp.: Es la gerente de Recursos Humanos, Preg. ¿La señora R.H. de A. se presta a decir mentira? Resp.: Claro que no, Preg. ¿En la demandada tiene seguro? Resp.: Sí, claro que sí, Preg. ¿Los contratados son trabajadores? Resp.: Los que se contratan para cumplir una labor son trabajadores, Preg. ¿Por qué el demandante no tenía seguro? Resp.: Yo soy de jurídica no de Seguridad Social, no sé si tenía seguro o no";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "Que también reposa copia de la comunicación de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), con el contenido siguiente: "por instrucciones de la Vicepresidencia Ejecutiva de esta Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas (CDEEE), como parte de nuestra política de reducción de gastos le notificamos la terminación del contrato en virtud del cual ha venido prestando asesoría a esta institución, con efectividad al día 30 del mes en curso. Al tiempo que le agradecemos los servicios prestados hasta la fecha, le informamos que su historial será evaluado a fin de considerar la utilización de sus servicios en el futuro, en la medida en que los mismos puedan contribuir con los fines y objetivos de esta CDEEE"; y sostiene "Que esta Corte, con base en el principio IX que informa al Código de Trabajo, que ordena desconocer las formas jurídicas que pudieren haber asumido las partes y privilegiar la realidad de los hechos, valora las declaraciones coherentes, verosímiles y precisas de los Sres. S.O. y W.S.C., testigos con cargo a la empresa, y deduce de éstas la prueba inequívoca de que los posibles servicios de asesoría brindados por el reclamante excluían la presencia del vínculo de subordinación necesario para reivindicar una relación laboral, coincidiendo, incluso, con el propio reclamante al aseverar, espontáneamente: Preg. ¿Hasta 2007 agotaba horario? Resp.: Sí, Preg. ¿Se puede decir que su condición de Asesor, lo hacía como iguala? Resp.: Sí; razones por las cuales procede rechazar los términos de la instancia de demanda, y pronunciar la carencia de derechos de naturaleza laboral";

Considerando, que el contrato de trabajo no es aquel que consta por escrito, sino el que se ejecuta en hechos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1º del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del Código de Trabajo, el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: 1) prestación de un servicio personal; 2) subordinación jurídica; y 3) salario;

Considerando, que la Corte a-qua determinó que el recurrente J.A.M.Q., no prestaba ningún servicio personal, no realizaba tampoco labores bajo la subordinación de la empresa, es decir, no reunía los elementos esenciales que concretizan el contrato de trabajo;

Considerando, que en el caso de que se trata se ha establecido como una cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la integralidad de las pruebas aportadas que, en la especie, no hubo contrato de trabajo, sino que el recurrente tenía un "contrato de asesoría" que tenía una naturaleza diferente a la materia laboral. Apreciación realizada en el uso de las facultades propias de los jueces del fondo, que escapan al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud de los hechos materiales, que no es el caso de la especie, pues al evaluar y valorar las pruebas aportadas, la corte a-qua determinó la no existencia del contrato de trabajo, es lógico que no pudo desconocer la aplicación de los artículos 15, 31 y 34 del Código de Trabajo, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual, los medios examinados deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.M.Q., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de enero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Licdos. Y.J.T. y G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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