Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Fecha16 Noviembre 2011
Número de resolución39
Número de sentencia39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.A.L.

Abogado(s): L.. V.C.M.C., A.Á.M.

Recurrido(s): M & M Industries, S.A., Grupo M, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B., L.. Scarlet Javier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0256945, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 39, Los Guandules, Hato del Yaque, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J., abogada de la recurrida M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 16 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y A.Á.M., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2009, suscrito por el Lic. S.J.P.B., abogado de la entidad recurrida;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente G.A.L. contra la entidad recurrida M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de febrero de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la demanda de fecha 21 del mes de mayo del año 2004, incoada por el señor G.A.L., en contra de la empresa Grupo M & M Industries, S.A., se declara justificado el ejercicio del derecho a dimitir, consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar, a beneficio de la primera, lo siguiente: a) Cinco Mil Noventa Pesos Dominicanos con 68/100 (RD$5,090.68), por 28 días de preaviso; b) Cuatro Mil Novecientos Ocho Pesos Dominicanos con 87/100 (RD$4,908.87), por 27 días de auxilio de cesantía; c) Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$1,333.33), en compensación del período de vacaciones; d) Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con 34/100 (RD$2,545.34), en compensación del período de vacaciones; e) Veinticuatro Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$24,000.00), en aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; f) Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 56/100 (RD$24,298.56), por los salarios ordinarios dejados de percibir, ante la prestación del servicio en exceso de la jornada normal de trabajo, g) Dieciocho Mil Cuatro Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$18,004.02), por concepto de los salarios dejados de percibir, ante la prestación del servicio durante el descanso semanal; h) Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$2,769.00), por los salarios dejados de percibir, ante la prestación del servicio en días declarados legalmente como no laborable; i) Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) en compensación a reparar los daños y perjuicios experimentados; 2) Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; 3) Se condena a Grupo M & M y M & M Industries, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.Á.M., V.C.M. y T.R., abogados quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Se rechaza la demanda de fecha 23 del mes de agosto del año 2004, en validez de Oferta Real de Pago, por no ser la oferta suficiente y liberatoria de las obligaciones del deudor y se condena a la empresa Grupo M & M y M & M Industries, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.Á.M., V.C.M. y T.R., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por las empresas Grupo M & M y M & M Industries, S.A., de conformidad con las consideraciones precedentes, y en consecuencia a) Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 110-2008, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por consiguiente, se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia interpuesta por el señor G. (Jerónimo)A.L. contra las hoy recurrentes; y b) Se acoge la demanda en validez de oferta de pago y consignación interpuesta por la empresa Grupo M & M y M & M Industries, S.A., contra el señor J. (Gerónimo)A.L. y por tanto, se declara a dicha empresa descargada y libre hacia el mencionado señor de las causas de la oferta de referencia; y Tercero: Se condena al señor, G.A.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.P., R.N., G.G. y R.U., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único: Falta de base legal, violación a la Ley 16-92, Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que la sentencia de la corte a-qua viola las disposiciones de los artículos 16, 537, 541 y 542 del Código de Trabajo, así como el artículo 1315 del Código Civil, cuando da por probado que las empresas pagaban los salarios correspondientes a los períodos extraordinarios de labores, dando por ciertas las declaraciones del testigo de la misma, quien afirmó que éstas sí cumplían con sus obligaciones legales; viola igualmente el referido artículo al pretender que el trabajador aportara pruebas negativas que estaban a cargo del empleador; la corte a-qua se limitó a hacer una mera enunciación de las pruebas presentadas por los recurrentes, sin siquiera expresar en que texto jurídico se basó para descalificar las mismas, sin ninguna motivación y mucho menos base legal ni fundamento alguno, sin embargo la empleadora no aportó ninguna prueba de sus pretensiones, pues su deber era probar sus argumentos mediante los carteles de horas extras, lo que no hizo, toda vez que existe una presunción a favor del trabajador, máxime cuando éste sí probó que trabajó horas extras, cuando quien debió probarlo era la empresa, es decir la corte a-qua descalifica las declaraciones del testigo de la parte recurrente mientras acoge las declaraciones del testigo a cargo de la empresa, desnaturalizando los hechos, toda vez que acomoda los mismos a favor de la empresa y en perjuicio del trabajador, sin dar motivos de por qué califica de inverosímil la palabra de un ser humano frente a otro, razones por las cuales dicha sentencia carece de motivos, falta de bese legal y falta de pruebas;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que, en lo concerniente a la dimisión, ésta estuvo sustentada en el no pago del salario correspondiente a horas extraordinarias, días feriados y descanso semanal, el no pago del salario de navidad, pago del salario en violación de las formas legales, malos tratos y suspensión ilegal; que, con el fin de probar las causas de dimisión alegadas, el señor L. hizo oír como testigo (ante el tribunal de primer grado) al señor J.C.D.C., cuyo testimonio, sin embargo, no merece crédito a esta corte, no solo por ser poco verosímil (principalmente en lo concerniente a la jornada de trabajo), sino, además, por ser contradicho, en lo relativo al seguro social, por los documentos que obran en el expediente, y sobre todo, entrar en contradicción con el testimonio (dado ante esta Corte), muy coherente, del señor J.A.F.R., quien contrario a lo declarado por el testigo D.C., confirmó que la empresa pagaba los salarios correspondientes a los períodos extraordinarios de labores (cuando tenían lugar) y cumplía con las demás obligaciones legales; que, por consiguiente, procede declarar el carácter injustificado de la dimisión en cuestión y, por ende, rechazar las reclamaciones relativas a esta ruptura; que, en cuanto a los derechos adquiridos por este concepto, el trabajador tenía derecho a recibir de parte de la empresa, los siguientes valores: RD$1,454.54 por 8 días de salario por compensación de vacaciones, y RD$1,583.33 por salario de navidad, es decir, un total de RD$3,037.87; que la empresa le ofertó el pago de RD$3,250.82, o sea, RD$212.95 por encima de lo debido, motivo por el cual tampoco procede la reclamación del trabajador en este sentido; que tampoco procede la reclamación por salarios correspondientes a labores durante períodos extraordinarios, de conformidad con el citado testimonio del señor F.R.; que, en lo concerniente a la reparación de daños y perjuicios, mediante el testimonio del señor F.R. también se ha probado que la empresa no violó ninguna disposición relativa a derechos legales del trabajador; que, además, parte de los documentos que figuran en el expediente demuestran que la empresa tenía al trabajador inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; que, por tanto, no procede dicha reclamación”;

Considerando, que la facultad de que disponen los jueces el fondo de apreciar las pruebas que se les aporten, les permite, entre pruebas disímiles acoger aquellas que les merezcan créditos y descartar, las que a su juicio, no estén acordes con los hechos de la causa;

Considerando, que en la especie, tal como se observa, el tribunal, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, basó su fallo en las presentadas por las actuales recurridas, al no merecerle crédito las declaraciones del señor J.C.D.C., testigo aportado por el recurrente, para probar la justa causa de la dimisión, dando motivos suficientes para justificar la valoración que hizo de su testimonio, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. S.J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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