Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Fecha16 Mayo 2012
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.J.T.P.

Abogado(s): Dr. O. de J.A.L.

Recurrido(s): Superintendencia de Bancos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.J.T.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0177756-3, domiciliado y residente en la calle Centro Olímpico, núm. 210, El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Onésimo de J.A.L., abogado de la recurrente B.J.T.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de octubre del 2010, suscrito por el Dr. Onésimo de J.A.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0160972-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto la Resolución núm. 167-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor B.J.T.P., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de diciembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundamentada en un despido injustificado interpuesta por el señor B.J.T.P., en contra de Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor B.J.T.P. y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por causa de despido justificado y en consecuencia, rechaza la solicitud del pago de prestaciones laborales, por improcedente y mal fundada; Tercero: Acoge la reclamación de derechos adquiridos, por ser justa y reposar en pruebas legales y condena a Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, a pagar a favor del señor B.J.T.P., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$27,758.96), por la proporción del salario de Navidad del año 2009, y Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con Dos Centavos (RD$134,155.02), por la participación de los beneficios de la empresa; ascendentes a la suma total de: Ciento Sesenta y Un Mil Novecientos Catorce Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$161,914.16), calculados en base a un salario mensual de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos, (RD$53,282.00), y a un tiempo de labor de cuatro (4) años y diez (10) meses; Cuarto: Ordena a Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda naciones en el período comprendido entre las fecha 3 de septiembre de 2009 y 28 de diciembre de 2009; Quinto: Compensa entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia celebrada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2010 en contra de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por ésta no haber comparecido no obstante haber sido citada legalmente, según acto que figura depositado en el expediente; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.J.T.P., en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 2009, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Que no serán pronunciadas las costas del procedimiento por no haber pedimento respecto de las mismas";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del doble grado de jurisdicción y mala aplicación y uso de poder soberano de los jueces; Tercer Medio: Mala aplicación de los artículos 16 del Código de trabajo, 1315 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua en su sentencia incurre en desnaturalización de los hechos, en falta de base legal e invierte el fardo de la prueba y el cumplimiento del artículo 91 del Código de Trabajo al establecer la existencia de la comunicación de despido del trabajador dirigida al Departamento de Trabajo de la Secretaría de Trabajo, pues era a la recurrida a quien le correspondía hacer dicha prueba para liberarse de su obligación, lo que no hizo por su incomparecencia, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo y el 1315 del Código de Procedimiento Civil, pues es obvio que dicho despido no se reputa contradictorio entre las partes, por ser un hecho voluntario de la recurrida";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, expresa: "que la parte recurrida la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana no depositó su escrito de defensa tal y como manda la ley, ni compareció a la audiencia de fecha 12 de agosto de 2010, celebrada en esta corte, no obstante haber sido citada mediante acto núm. 0684/2010, de fecha 16 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial E.J.L., Alguacil de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional"; y añade "que los puntos controvertidos del presente caso son los siguientes: el hecho del despido, el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, expresa: "que con esta comunicación se comprueba que la recurrida le dio cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, que dispone que, en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones"; y establece "que en el expediente figura depositada la comunicación de despido dirigida por el Consultor Jurídico de la Superintendencia de Bancos a la Secretaría de Estado de Trabajo, recibida en este organismo oficial en fecha 7 de julio de 2009, en los términos siguientes: Cortésmente informamos a esa Secretaría de Estado de Trabajo, en cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 100 del Código de Trabajo, que esta Superintendencia de Bancos ha procedido a despedir al señor B.J.T.P., portador de la Cédula de Identidad núm. 001-0977756-3 en el día de hoy 6 del mes de julio del año 2009, por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 88, ordinales 19º, y del Código de Trabajo, así como el Reglamento Interno de esta Superintendencia de Bancos";

Considerando, que de acuerdo con el contenido de la sentencia en el expediente figura depositada la comunicación de despido enviada al Departamento Local de Trabajo en relación al señor B.J.T.P., en demostración que la parte recurrida dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, comunicación que no es objeto de controversia, sino sobre quien la aportó, en ese tenor el juez de fondo como garante del principio de legalidad y de la aplicación lógica y razonable de la misma, tiene que deducir los efectos y consecuencias del cumplimento de esa formalidad exigida en el Código de Trabajo, como al efecto hizo de manera correcta;

Considerando, que no se discutía la ocurrencia del hecho material del despido, pues el recurrente demandó por ese tipo de terminación y la recurrida no lo negó y comunicó con indicación de causa el despido del señor B.J.T.P., en consecuencia dicho medio carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la presente sentencia no solo ha hecho una mala administración de justicia sino que además ha violentado el efecto devolutivo del recurso de apelación, en virtud de no conocer el asunto en la misma extensión que lo fue en primer grado, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas en las que sustentan sus posiciones, lo que no hizo la recurrida en grado de apelación, en tal sentido se ha demostrado que la recurrida no ha depositado su escrito de defensa tal y como lo manda la ley, ni compareció a la audiencia de fecha 12 de agosto de 2010 y no habiendo en el expediente ninguna transcripción de acta de informativo depositada por la recurrida, la corte no se podía pronunciar respecto de la misma, por la cual hizo uso incorrecto de su poder soberano de apreciación de la prueba incurriendo de igual modo en falta de base legal, lo que demuestra que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua no solamente exoneró a la parte recurrida de probar la veracidad de esa falta sino que también, la sustituye en el proceso, por lo que en el caso de la especie ha existido desnaturalización de la causa lo que hace casable la presente sentencia";

Considerando, que el tribunal de segundo grado como ha sostenido de manera constante la jurisprudencia puede valorar las pruebas sometidas en primer grado y en el poder soberano de apreciación, analizar y deducir consecuencias de las mismas, en un estudio integral de las pruebas aportadas, en el caso de que se trata, examinó las declaraciones de un testigo que: "después de analizar detalladamente los documentos antes referidos y las declaraciones del testigo G.S. se ha podido establecer que el despido ejercido en contra del señor B.J.T.P. obedece a justa causa, ya que se ha podido comprobar que el mismo cometió irregularidades al momento de asignarle una entidad financiera en dificultad, es decir, subvaluaron bienes, recibió dinero de forma irregular entre otras cosas más"; lo que hizo en el uso de las atribuciones que le confiere la ley y que se escapa al control de casación, salvo desnaturalización, lo que no se evidencia en el presente caso, por lo cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.J.T.P., contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictada el 31 de agosto del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas en vista de que por haber incurrido en defecto no hizo tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR