Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha15 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): R.J. de J.P.J.

Abogado(s): L.. A.A.P.V., H.G.B., J. delV.

Recurrido(s): Superintendencia de Bancos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J. de J.P.J., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0141965-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 17 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. A.A.P.V., H.G.B. y J.D.V., con Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1324795-1, 001-1368271-0 y 001-1273236-7, respectivamente, abogados de la parte recurrente;

Visto la Resolución No. 2170-2011 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción de amparo interpuesta por R.P.J. contra la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, con la finalidad de que se ordenara al Superintendente de Bancos entregar copia certificada de todos los documentos del proceso de liquidación del Banco Hipotecario Cibao iniciado en 1989, incluyendo la Resolución de la Junta Monetaria de aquel entonces, el Tribunal Superior Administrativo dictó el 17 de noviembre de 2010 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, buena y valida en cuanto a la forma la acción de amparo interpuesta por R.P.J., contra la Superintendencia de Bancos de la República; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por R.P.J. contra la Superintendencia de Bancos de la República, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por ausencia de vulneración de derechos fundamentales; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena, la notificación de la presente sentencia a la parte accionante R.P.J., a la Superintendencia de Bancos de la República y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, Que en su memorial la parte recurrente no denomina ningún medio de casación contra la sentencia impugnada, pero en los agravios desarrollados establece en síntesis, que el Tribunal a-quo no menciona las pruebas aportadas por las partes que lo llevaron a determinar que el Banco Hipotecario Cibao estaba aún en proceso de liquidación y porque se le dio determinado valor probatorio, en violación a lo establecido en la Ley No. 437/06; que la acción de amparo incoada por la recurrente no tuvo, desde el principio, el interés de una protección judicial a un derecho fundamental, sino mas bien, la gestión por la vía judicial de la aplicación de un acto administrativo o como lo es en este caso el reglamento de liquidación y disolución de entidades de intermediación financiera; que el Tribunal a-quo yerra al establecer en su decisión que las informaciones requeridas eran confidenciales por el "secreto bancario", cuando es la propia Junta Monetaria, entidad reguladora del sistema bancario, monetario y financiero, que establece la publicidad de los documentos bancarios referentes a procesos de liquidación administrativa bancaria, violando además la Ley No. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública;

Considerando, que el artículo 23 inciso e) del Código Monetario y Financiero establece claramente la transparencia financiera, permitiendo que cualquier información de la Superintendencia de Bancos pueda ser pública a terceros, como los expedientes de liquidación bancaria; que el Tribunal Superior Administrativo hace una tergiversada lectura hermenéutica al artículo 56, inciso b, ya que pretende aplicar el secreto bancario referente a captaciones del público a un proceso de liquidación bancaria en done el derecho a la intimidad o la protección de datos personales no está en riesgo; que la sentencia impugnada viola por omisión las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 72 de nuestra Carta Fundamental y además las disposiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 3ro., 16, parte in fine y 34 de la Ley No. 200-04; que la entrega incompleta de la información no solo es una trasgresión a la ley indicada, sino también a los Principios de Lima del cual somos signatarios y de la Carta Iberoamericana de Calidad en la Gestión Pública, en su artículo 18 inciso b); razones éstas por las que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión el Tribunal a-quo sostuvo que del estudio del expediente, de las pruebas aportadas y de las declaraciones vertidas en audiencia por las partes, había podido determinar que la Superintendencia de B. le entregó al recurrente la información que tenía disponible, que estando el Banco Hipotecario Cibao en estado de liquidación, algunas informaciones se encontraban protegidas por el "secreto bancario y la confidencialidad", establecida en los artículos 8 y 56 del Código Monetario y Financiero; encontrándose dicha información en la codificación de reservas conforme los artículos 17 de la Ley No. 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública y 56, letra b) del Código Monetario y Financiero que establece el "secreto bancario"; que además el Tribunal a-quo sostiene que para que la acción de amparo sea acogida, debe el accionante haber probado acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales, lo que no había ocurrido en la especie, razón por la cual procedió a rechazar la correspondiente acción de amparo;

Considerando, que ciertamente, tal como lo establece el Tribunal a-quo, y contrario a lo señalado por la parte recurrente, la acción de amparo constituye una vía judicial dispuesta por la ley para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las personas, con la finalidad de brindarles a éstas protección inmediata contra la acción u omisión de toda autoridad pública o privada que, en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad, vulnere o amenace dichos derechos produciendo un estado de indefensión, ésto así en virtud de lo establecido en el artículo 72 de nuestra Carta Sustantiva, invocado por el mismo recurrente, por lo que mal podría éste pretender, que su acción le fuera conocida por el Tribunal a-quo, si como él mismo señala, la mima "no tuvo desde el principio el interés de una protección judicial a un derecho fundamental" en violación a la disposición constitucional antes indicada;

Considerando, que además, el Tribunal a-quo pudo establecer, que en la especie, la petición de amparo invocada por el recurrente contra la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana resultaba improcedente, ya que, según pudo comprobar de los documentos anexos al expediente y así lo consigna en su decisión, la Superintendencia de Bancos había "entregado la información que tenía disponible" y de la que podía disponer, respecto al Banco Hipotecario Cibao en estado de liquidación, algunas de las informaciones requeridas estaban protegidas por el "secreto bancario y la confidencialidad" establecida en los artículos 8 y 56 del Código Monetario y Financiero";

Considerando, que, al rechazar el Tribunal a-quo la acción de amparo solicitada, actuó dentro de las facultades que le otorga la ley de la materia para apreciar soberanamente los méritos de la misma, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia, apreciar, que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que el procedimiento en materia de amparo se hará libre de costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 de la Ley núm. 437-06 sobre A..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recuso de casación interpuesto por R.J. de J.P.J., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 17 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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