Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Fecha21 Marzo 2012
Número de sentencia40
Número de resolución40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Inversiones Triángulo, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.G., E.G.G., Irene Luperón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes Nos. 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre del año 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.J.R., abogado representante de la Procuraduría General Administrativa y de la Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.L., abogada de la parte recurrida, Inversiones Triángulo, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. C.A.J.R., P. General Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario y artículo 6 de la Ley No. 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.G. y E.G.G., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0097725-5 y 001-0097689-3, respectivamente, abogados de la recurrida, Inversiones Triángulo, S.A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 17 de junio del año 2009, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, integrada por los Jueces: Julio A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 16 del mes de marzo del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684, de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Dirección General de Impuestos Internos procedió a evaluar y liquidar el impuesto a la propiedad inmobiliaria para el año 2005, del inmueble propiedad de Inversiones Triángulo, S.A., identificado dentro del ámbito de la parcela 84-Ref-321 del Distrito Catastral No. 2/5, ubicado en el sector Rio Mar, Provincia La Romana, República Dominicana; b) que no conforme con dicho avalúo, liquidación y requerimiento de pago, la hoy recurrida, Inversiones Triángulo, S.A., interpuso recurso de reconsideración en fecha 30 de septiembre de 2005, ante la Dirección General de Impuestos Internos, culminando con la Resolución de Reconsideración No. 89-06, de fecha 3 de marzo de 2006; c) que luego interpuso un recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Hacienda, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual emitió la Resolución Jerárquica No. 129-07, contra la cual Inversiones Triángulo, S.A., interpuso un recurso contencioso tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, donde intervino la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente Inversiones Triángulo, S.A., en fecha 1ro de junio del año 2007, en contra de la Resolución No. 129-07, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda, en fecha 17 de mayo de 2007. SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la Resolución No. 129-07, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda, en fecha 17 de mayo de 2007, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO: ORDENA a la Dirección General de Impuestos Internos el reembolso de los montos pagados indebidamente por la empresa recurrente, por concepto de Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria (antiguo IVSS), respecto del inmueble de que se trata. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la empresa recurrente, Inversiones Triángulo, S.A., y al Procurador General Tributario y Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la institución recurrente, actuando bajo la representación del Procurador General Administrativo invoca los siguientes medios: Primer Medio: a) Errónea interpretación de la Ley No. 158-01 del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento y Desarrollo Turístico, modificada por las Leyes Nos. 184-02 de fecha 23 de noviembre de 2002 y 318-04; b) Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 158-01 del 9 de octubre de 2001 y sus modificaciones. Violación de la Ley No. 18-88 del 5 de febrero de 1988, modificada por la Ley No. 288-04 del 28 de septiembre del 2004;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que la recurrente entiende pertinente desarrollar de forma conjunta a los fines de ventilar el presente caso, ésta alega en síntesis lo siguiente: "Que el tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley No. 158-01 y sus modificaciones, al interpretar que Inversiones Triángulo, S.A., por ser primer adquiriente de los inmuebles de que se trata, está exenta del pago del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, en virtud del artículo 4 de la Ley No. 184-02, que modifica la Ley No. 158-01, ya que si se destacan con claridad meridiana los párrafos III y IV del artículo 7 de la referida ley, se podrá concluir que la Ley No. 158-01 en el párrafo del artículo 3, deja claramente estipulado que, independientemente de los fines que persiga el desarrollador de un campo turístico clasificado, éste gozará de la exención establecida en la ley, pudiendo subrogarse en su derecho, solo el adquiriente inversionista, no así el mero comprador, ya sea primer o tercer adquiriente; que el simple hecho de que, como señala Costasur Dominicana, S.A., en su comunicación de fecha 30 de mayo de 2007, Inversiones Triángulo, S.A., haya adquirido el inmueble de que se trata, la condición de primer adquiriente no lo acredita como inversionista del Proyecto Campo de G.D.F., ya que para ello la referida Ley No. 184-02 en los citados párrafos de su artículo 7, especifica de manera clara y contundente cuáles son los requerimientos que habrá de satisfacer el inversionista a los fines de fungir como tal en un proyecto turístico clasificado, condiciones no satisfechas o cumplidas por la recurrida; que en virtud de que Inversiones Triángulo contractualmente no ha formado parte como desarrollador o inversionista del referido proyecto, aún en su calidad de primer o de tercer adquiriente no puede ni debe subrogarse en los derechos que le asiste a C.D.S.A., ya que en buen derecho debe afirmarse que el acto jurídico de comprar un inmueble exento del IVSS no libera al comprador de ese impuesto ni del impuesto sobre la renta, a la luz de lo previsto por la Ley No. 158-01 sobre Incentivos Turísticos, ya que los derechos y beneficios sobre un proyecto turístico aprobado por una resolución de Confotur solo podrán ser transferidos por la aprobación de dicho consejo, lo que no ha ocurrido a favor de la parte recurrida, por lo que en consecuencia al no reconocerlo así, el tribunal a-quo incurrió en los vicios mencionados en los medios invocados con lo que desnaturalizó su sentencia, por lo que la misma debe ser casada";

Considerando, que con respecto a lo que alega la entidad recurrente en el sentido de que el tribunal a-quo realizó una interpretación errónea de la Ley No. 158-01, cuando considera que la hoy recurrida se beneficia de los incentivos contemplados por esta ley al adquirir un inmueble dentro de un proyecto turístico clasificado, del examen de las motivaciones de dicho fallo se puede establecer que en el mismo se expresa lo siguiente: "Que luego del estudio pormenorizado del presente expediente se ha podido comprobar que este tribunal debe determinar si la empresa recurrente, conforme a la Ley No. 158-01, modificada por la Ley No. 184-02 sobre Desarrollo Turístico, se acoge o no a las exenciones e incentivos otorgadas por dichas leyes, que la Dirección General de Impuestos Internos, le requirió a Inversiones Triángulo, S.A., el pago del Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria, anterior Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados (IVSS), por entender que la empresa recurrente no es beneficiaria de los incentivos consagrados por la Ley No. 158-01 y sus modificaciones; que al tenor del artículo 4 de la Ley No. 158-01,modificado por la Ley No. 184-02, referente al renglón "de los incentivos y beneficios que otorga la ley", las empresas que se acojan a los beneficios de la ley quedan exoneradas del pago de los impuestos en un cien por ciento (100%) aplicables a ciertos renglones, entre ellos; inciso b) "de los impuestos nacionales y municipales por constitución de sociedades, por aumento de impuestos nacionales y municipales, por transferencias sobre derechos inmobiliarios, del impuesto sobre viviendas suntuarias y solares no edificados (IVSS). Así como de las tasas, derechos y cuotas por la confección de los planos, de los estudios, consultores y supervisión y la construcción de las obras a ser ejecutadas en el proyecto turístico de que se trate, siendo esta ultima exención aplicable a los contratistas encargados de la ejecución de las obras"; que es necesario precisar que el propio legislador consideró que el otorgar dichas exenciones, si bien conllevan un sacrificio fiscal para el Estado, ello es ventajosamente compensado con las inversiones generadas en el desarrollo del turismo, traducidas en generación de empleos y captación de divisas. Que asimismo se advierte que el interés del legislador no solo ha sido que las zonas de vocación turísticas de desarrollen a cabalidad, construyendo instalaciones de hoteles, villas, campos de golf, sino también que estos proyectos se desarrollen y que sus inmuebles puedan ser fácilmente vendidos, pues muchos de estos proyectos están destinados a que los solares o villas sean adquiridos por otras personas y no que permanezcan como propiedad del proyecto, lo cual se confirma con la Ley No. 182-02 en su artículo 8, párrafo IV, al disponer que las exenciones contenidas en la citada ley benefician a las personas que realicen inversiones directamente con los promotores o desarrolladores del proyecto; que en la especie la desarrolladora o promotora del proyecto Campo de Golf Dye Fore es la compañía Costasur Dominicana, S.A., la cual vendió el referido solar dentro de dicho proyecto, a la empresa Inversiones Triángulo, S. A.";

Considerando, sigue expresando el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada: "Que este tribunal advierte que el CONFOTUR, es el órgano competente para otorgar clasificación a los proyectos turísticos en virtud del artículo 8 de la Ley No. 158-01; que mediante su Resolución No. 81-2004, de fecha 4 de agosto del año 2004 y la Resolución No. 116-2005, de fecha 18 de enero del año 2005, resolvió en la primera otorgar la clasificación definitiva al proyecto turístico "Campo de G.D.F.", a ser desarrollado por la sociedad comercial Costasur Dominicana, S.A., conforme a la Ley No. 158-01 y sus modificaciones; que como consecuencia de esa clasificación dicho proyecto, "Campo de G.D.F. es beneficiario de los incentivos y beneficios de dichas leyes, derechos y recargos, entre ellos el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (antiguo IVSS), de conformidad con el artículo 4 de la Ley No. 158-01, modificado por la Ley No. 184-02; que asimismo se advierte que la empresa Inversiones Triángulo, S. A., es primer adquiriente de un inmueble ubicado dentro del Proyecto "Campo de Golf Dye Fore"; que al estar localizado el inmueble adquirido por Inversiones Triángulo, S.A., en el referido proyecto, clasificado y beneficiado con exenciones por el Consejo de Fomento Turístico de la Secretaria de Estado de Turismo (CONFOTUR) y haberlo adquirido dicha empresa directamente de la promotora Costasur Dominicana, S.A., la hace beneficiaria de las exenciones consignadas en el inciso b) del artículo 4 de la Ley No. 158-01, modificado por la Ley No. 184-02, que establece la exención de pago de los impuestos en un 100% del Impuesto sobre Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados (IVSS). Que asimismo y conforme al inciso b) del referido artículo 4, la empresa recurrente como adquiriente directa del proyecto también es beneficiaria de la exención relativa a los impuestos nacionales y municipales por derechos de transferencia del inmueble adquirido; que al beneficiarse la recurrente de la exención del pago del impuesto a la propiedad inmobiliaria anterior Impuesto sobre Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados (IVSS), es obvio que cualquier pago que ella haya efectuado por tales conceptos en su oportunidad, deberá ser reembolsado, ya que el impuesto pagado por dicho concepto deviene en un impuesto pagado indebidamente, en consecuencia de lo cual, se ordena a la Dirección General de Impuestos Internos que proceda al reembolso de los montos pagados por la empresa recurrente por concepto de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (antiguo IVSS) y anterior Impuesto sobre Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados (IVSS)";

Considerando, que el análisis precedentemente expuesto revela que, contrario a lo que alega la recurrente, al decidir en su sentencia que Inversiones Triángulo, S.A., (hoy recurrida), "como adquiriente directa del proyecto también es beneficiaria de la exención relativa a los impuestos nacionales y municipales por derechos de transferencia del inmueble adquirido", el Tribunal a-quo interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, ya que, tal como se consigna en la decisión impugnada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley No. 184-02 en su artículo 8 párrafo IV, que introduce modificaciones a la Ley No. 158-01, así como sus Reglamentos de Aplicación, se dispone que las exenciones contenidas en la citada ley, también aprovecharán a las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualquiera de las actividades turísticas indicadas en el artículo 3 de dicha ley, referidas a proyectos beneficiarios de incentivos turísticos, lo que aplica en la especie, ya que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión "el inmueble adquirido por la hoy recurrida está localizado en el proyecto Campo de G.D.F., clasificado y beneficiado con exenciones por el Consejo de Fomento Turístico de la Secretaria de Estado de Turismo (CONFOTUR) y fue adquirido por dicha empresa mediante compra directa a la empresa Costasur Dominicana, S.A., que es la desarrolladora o promotora de dicho proyecto turístico, beneficiario de incentivos turísticos de acuerdo a resolución del Confotur"; que evidentemente estas exenciones acordadas en virtud de las leyes que rigen la materia, aplican de igual forma para los inmuebles beneficiados, sin importar que los mismos estén destinados para ser operados por los promotores o desarrolladores de los proyectos clasificados o que estos sean transferidos directamente por dichos promotores a otras personas físicas o morales como ocurrió en la especie, puesto que la finalidad de la Ley de Incentivo al Turismo, No. 158-01, así como de la Ley No. 184-02, que la modifica, es el desarrollo sostenido de la industria turística incentivando a los inversionistas nacionales y extranjeros para su participación en proyectos turísticos en las zonas beneficiadas a cambio del otorgamiento de exenciones establecidas por dichas legislaciones, las que aprovecharan tanto a las personas físicas o jurídicas promotoras o desarrolladoras de los proyectos clasificados, así como a las personas físicas y jurídicas que en su condición de inversionistas-adquirientes compren directamente a los promotores o desarrolladores, derechos que se corresponden con terrenos, lotes, villas o apartamentos ubicados en dichos proyectos, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el recurrido invirtió en la adquisición de un terreno dentro del proyecto de un campo de golf, clasificado por las referidas leyes y por el Confotur como una actividad turística acogida a los incentivos correspondientes;

Considerando, que en consecuencia, y tal como ha sido decidido en casos anteriores juzgados por esta Suprema Corte de Justicia, al decidir que la exención del Impuesto Sobre Propiedad Inmobiliaria/Vivienda Suntuaria favorecía a la hoy recurrida, por haber hecho su inversión directamente con la empresa promotora del proyecto y ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que proceda al reembolso de los montos que por dichos conceptos fueron pagados por la recurrida, al tratarse de un impuesto indebido, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley y esto condujo a que hiciera una interpretación correcta sobre el alcance de dicha exención, así como de la finalidad que motivó al legislador al consagrar la misma, como lo es el fomento y desarrollo del turismo y de los inmuebles en que se desarrollen estas actividades, como lo es el de la especie, a fin de que los mismos sean fácilmente vendidos por los promotores y desarrolladores de dichos proyectos, ya que estas transacciones directas entre los promotores y los primeros adquirientes constituyen inversiones que indudablemente le van a proporcionar fondos a los desarrolladores para continuar dedicándose a sus actividades, tal como fue establecido por dicho tribunal, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia comprobar, que en el presente caso, se ha hecho una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente y sin desnaturalizar, por lo que procede rechazar los medios propuestos y analizados, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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