Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Fecha18 Abril 2012
Número de resolución40
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M., Compañía, S. A.

Abogado(s): L.. J.F.T.P.

Recurrido(s): E.S.G.Q.

Abogado(s): L.. N. de J.R., Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa E. Méndez & Compañía, S.A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio abierto en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente administrador, R.F.M., dominicano, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0198459-3, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 16 de febrero del 2010, suscrito por el Lic. J.F.T.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003577-5, abogado de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. N. de J.R. y B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0054840-7, abogado del recurrido, E.S.G.Q.;

Que en fecha 21 de marzo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por desahucio, daños y perjuicios, no inscripción y no pago del seguro social, interpuesta por E.S.G.Q., contra la empresa E. Méndez & Compañía, S.A., y el Señor R.M., la Primera Sala Laboral de Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 2 de marzo del 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Único: Declara inadmisible la demanda incoada por el señor E.S.G.Q., en contra de la empresa E. Méndez & Compañía, S.A. y el señor R.M., por falta de interés jurídico;" b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.S.G.Q. contra la sentencia No. 119/2009, dictada en fecha 2 de marzo del 2009 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de que se trata y revoca el dispositivo de la sentencia impugnada, y, en consecuencia, condena a la empresa E. Méndez & Compañía, S.A., a pagar a favor del señor E.S.G.Q. lo siguiente: a) la suma RD$295,070.83, pro concepto de diferencia dejada de pagar de sus prestaciones laborales; b) 90.85% de un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; c) la suma de RD$14,236.17, por concepto de completivo de las vacaciones dejadas de pagar; d) la suma de RD$11,992.24, por concepto de completivo de salario de navidad correspondiente al año 2006; e) la suma de RD$31,341.55, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$10,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador; g) ordena tomar en cuenta al momento de la liquidación de los valores que vienen de ser indicados, la indexación del valor de la moneda de conformidad con la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la empresa E. Méndez & Compañía, S.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. N. de J.R. y M.F.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Primer Medio: Fallo Ultra y Extra Petita; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de las pruebas y de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-quo nunca estuvo apoderada para revocar la sentencia No. 119/2009 dictada en fecha 2 de marzo del 2009, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago ya que el señor E.S.G.Q. solicitó a la referida Corte: “Segundo, que en cuanto al fondo, sea acogida en todas sus partes el escrito inicial de demanda presentado por el señor E.S.G.Q., en fecha 26 del mes de enero del año 2007, por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago…", por lo que al fallar la Corte a-quo en la parte dispositiva de la sentencia: “Segundo: en cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de que se trata y revoca el dispositivo de la sentencia impugnada…", es evidente, que excedió el límite de su apoderamiento ya que, repetimos, nunca estuvo apoderada para la revocación de la sentencia de marras, razones por las cuales procede acoger el presente medio de casación sin necesidad de examinar los restantes. E igualmente la parte recurrente sostiene: que igualmente la parte recurrente sostiene, que con las aseveraciones anteriores no es que se pretenda negar el papel activo del juez laboral, puesto que goza ciertamente de esta facultad, totalmente ajeno al juez civil, pero queremos poner de manifiesto la falta de ponderación de documentos así como la desnaturalización de los tomados en cuenta para fallar. No obstante, el juez de trabajo no es un juez de equidad, sino un juez de derecho, pero no juez de derecho común, sino un juez de Derecho de trabajo, es decir, un juez especializado. Sus decisiones deben ajustarse a los liniamientos de esta disciplina. Por eso, el papel activo del juez de trabajo tiene sus límites;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el presente caso se trata de fallar sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor E.S.G.Q. contra la sentencia No. 119/2009, dictada en fecha 2 de marzo del 2009 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la que declaró la inadmisibilidad por falta de interés jurídico la demanda que, por alegado desahucio, en reclamo de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue presentada por el hoy recurrente contra la empresa E. Méndez & Compañía, S.A. y contra el señor R.M.…"

Considerando, que el solo hecho de ejercer la vía de recurso abierta, denota la inconformidad con la decisión dada por el Juez que conoció primero el asunto y consecuente revocación, de lo contrario no hubiese apelado la sentencia de primer grado;

Considerando, que por el hecho de conocer en toda su extensión la litis planteada, la Corte a qua no incurre en el vicio planteado por la recurrente de fallo ultra y extra petita, ya que en virtud del artículo 532 del Código de Trabajo, la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, lo que no aplicó la sentencia de primer grado al declarar inadmisible la demanda por la falta de interés que dedujo de las partes, al no comparecer a la audiencia fijada para la discusión de las pruebas, que en virtud del efecto devolutivo que consagra el recurso de apelación en esta rama del derecho y la inadmisibilidad decidida en Primera Instancia, la Corte en correcta aplicación del derecho conoce enteramente la demanda y falla al respecto revocando la decisión primera;

Considerando, que es criterio de esta Corte que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal apoderado debe sustanciar el conocimiento de dicho recurso en toda su extensión, salvo cuando la apelación ha sido formulada en forma limitada, pudiendo variar la sentencia apelada en los aspectos que la ponderación de la prueba así lo determine (sentencia del 17 de agosto del 2005, B.J. 1137, Págs. 1660-1665); e igualmente esta Corte entiende que la parte demandante tiene derecho, en virtud del mismo efecto devolutivo que rigen la materia de apelación, a repetir en la segunda instancia su pedimento para que el nuevo juez examinase lo que se le sometió al primer juez (sentencia del 23 de noviembre 1950, B.J. 484, Pág. 1141), lo que ha ocurrido en la especie, y que es donde realmente se conocen las pruebas que sustentan la decisión hoy recurrida, en el entendido de que en el primer grado, la declaración de inadmisibilidad impidió al juez, penetrar en el fondo de la demanda, lo que es contrario al principio de materialidad de la verdad, por lo que la Corte conoció punto por punto la demanda y ponderó todas las pruebas que le fueron sometidas al debate, sin incurrir en desnaturalización alguna, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio de casación alega en síntesis lo siguiente: “que existe en el expediente un estado de situación de la empresa realizado por el Lic. R.A.G.S. en su calidad de CPA, en donde se establece que la utilidad neta de la empresa E. Méndez & Compañía, S.A., fue de RD$203,720.06, y no de RD$313,415.47, como determinó la Corte a qua, por lo que en el peor de los casos el 10% de las utilidades netas de la empresa ascendería a la suma de RD$20,372.06, y no de RD$31,341.55, como estableció la Corte a qua, es evidente que al fallar como lo hizo, la Corte a qua, no tomó en cuenta las pruebas aportadas y desnaturalizó las que si tomo en cuenta, razones por las cuales procede acoger el presente medio sin necesidad de examinar los restantes";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso consta lo siguiente: “en lo concerniente a la participación en los beneficios de la empresa reclamado por el hoy apelante, la empresa depositó su declaración jurada correspondiente al año reclamado y que depositó ante la representación local de la Dirección General de Impuestos internos, documento que de su simple lectura demuestra que la empresa recurrida obtuvo de beneficios la suma de RD$131,415.47; que la empresa no depositó su planilla de personal fijo ni el libro de sueldos y jornales, situación que imposibilita a esta Corte poder extraer del total de sus trabajadores, la antigüedad y el salario y realizar la distribución que correspondería a cada trabajador incluyendo al hoy apelante, razón por la que procede condenar la empresa a pagar este concepto, pero en base al 10% de beneficios a distribuir; que, en consecuencia, procede condenar la empresa al pago de RD$31,341.55";

Considerando, que tal como se puede advertir, la Corte tomó en consideración al tiempo que ponderó la prueba aportada, haciendo referencia de las que no fueron depositada por las partes, para así llegar a la determinación de condenar al pago de los beneficios obtenidos en la empresa en base al 10% de ellos, sin que se advierta desnaturalización de las pruebas aportadas, razón por la cual el medio que se examina debe ser rechazado, por carecer de fundamento;

Considerando, que en su tercer medio de casación planteado la recurrente sostiene: " que es evidente que al fallar como lo hizo, la Corte a que desnaturalizó los hechos de la causa, al determinar el desahucio, con la sola expedición de un cheque, sin determinar de los demás hechos de la causa, que el contrato no terminó por el desahucio del empleador, sino por el desahucio ejercido por el trabajador, razones por las cuales procede acoger el presente medio sin necesidad de examinar los restantes;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación establece lo siguiente: “en cuanto al desahucio de que afirma el trabajador haber sido objeto, éste se comprueba por la copia fotostática del cheque No. 000842, del 9 de enero del 2007, y por las declaraciones vertidas por el representante de la empresa ante esta Corte, al señalar que al realizar los cálculos que le correspondía al señor E.G. le arrojó la suma de RD$107,907.25, que de ese monto le hizo entrega mediante el cheque descrito preaviamente por la suma RD$33,069.38 y otorgó mediante cesión de crédito de facturas por cobrar de clientes de la empresa la suma de RD$88,210.62, monto éste que el ex trabajador decía tratar de cobrar para recibir la totalidad de sus derechos de conformidad con los planteamientos de la empresa; que, sin embargo, en ese sentido, al artículo 86 del Código de Trabajo, prescribe que: “ las indemnizaciones por omisión del preaviso y por le auxilio d cesantía, no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se nota que la Corte en el ejercicio de sus funciones calificó la terminación del contrato de trabajo, por la figura del desahucio, en base a las pruebas aportadas, que consistieron no solo en el depósito de un cheque, como establece la hoy recurrente, sino también en las declaraciones del representante de la empresa ante la Corte, de donde no se advierte desnaturalización alguna de hechos ni de pruebas, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta interpretación de la ley, razón por la cual procede a desestimar los medios en que se fundamenta el presente recurso y por vía de consecuencia rechazar en todas sus partes el recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa E. Méndez & Compañía, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. N. de J.R. y B., que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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