Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Fecha20 Junio 2012
Número de sentencia40
Número de resolución40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Transporte Braulio, B. de J.G.T.

Abogado(s): L.. M.A.P.S., E.A.A.J.

Recurrido(s): J.E.A.M., compartes

Abogado(s): L.. Williams Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Transporte Braulio y B. de J.G.T., constituida según las leyes de la República, con domicilio social en la calle 7, esq. Calle 1º, alto de Rafey, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor B. de J.G.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0027974-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 1º de julio de 2010, suscrito por los Licdos. M.A.P.S. y E.A.A.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0010109-5 y 034-0039188-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, Transporte Braulio y B. de J.G.T., mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. W.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0083189-4, abogado de los recurridos J.E.A.M., E.R.C. y J.F. de J.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 30 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por dimisión, en reclamos de: preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, horas extras, días feriados, descanso intermedio, descanso semanal, horas nocturnas, daños y perjuicios por incumplimiento del artículo 46 del Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial, daños y perjuicios por el no pago de prestaciones laborales, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, horas extras, días feriados, descanso intermedio, descanso semanal, horas nocturnas, daños y perjuicios por la falta de pago al IDSS, riesgos laborales, no prescripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, Seguro Familiar de Salud, aplicación de los artículos 95, ordinal 3º, y 537 de la Ley 16-92 y las costas de procedimiento, interpuesta por los señores J.E.A.M., E.R.C. y J.F. de J.G., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de diciembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge de manera parcial la demanda por dimisión, en reclamos de preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, horas extras, días feriados, descanso intermedio, descanso semanal, horas nocturnas, daños y perjuicios por incumplimiento del artículo 46 del Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial, daños y perjuicios por el no pago de prestaciones laborales, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, horas extras, días feriados, descanso intermedio, descanso semanal, horas nocturnas, daños y perjuicios por la falta de pago al IDSS, riesgos laborales, no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, Seguro Familiar de Salud, aplicación de los artículos 95, ordinal 3º, y 537 de la Ley 16-92 y las costas de procedimiento, interpuesta por los señores J.E.A.M., E.R.C. y J.F. de J.G., en contra de Transporte Braulio y el señor B. de J.G.T., en fecha 13 de agosto de 2008; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justificada; Tercero: Condena a Transporte Braulio y el señor B. de J.G.T., a pagar los siguientes valores: A favor del señor J.E.A.M., en base a una antigüedad de 4 años, 1 mes y 20 días y a un salario de RD$30,310.00 mensuales, equivalentes a un salario diario de RD$1,271.92, los siguientes valores: 1) RD$35,613.76, por concepto de 28 días de preaviso; 2) RD$106,841.28, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; 3) RD$17,806.88, por concepto de pago por compensación de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 4) RD$15,155.00 por concepto de salario de Navidad 2008; 5) RD$76,315.20 por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa; 6) RD$10,000.00 en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social y por el no pago de los derechos adquiridos; 7) RD$181,860.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; el señor E.R.C., en base a una antigüedad de 6 meses y 21 días y a un salario de RD$30,310.00 mensuales, equivalentes a un salario diario de RD$1,271.92, los siguientes valores: 1) RD$17,806.88, por concepto de 14 días de preaviso; 2) RD$16,534.96, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; 3) RD$8,903.44, por concepto de pago por compensación de 7 días de vacaciones no disfrutadas; 4) RD$15,685.42 por concepto de salario de Navidad; 5) RD$29,619.97 por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa; 6) RD$10,000.00 en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social y por el no pago de los reclamos acogidos; 7) RD$181,860.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; el señor J.F. de J.G., en base a una antigüedad de 1 año, 3 meses y 10 días y a un salario de RD$30,310.00 mensuales, equivalentes a un salario diario de RD$1,271.92, los siguientes valores: 1) RD$35,613.76, por concepto de 28 días de preaviso; 2) RD$34,341.84, por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; 3) RD$17,806.88, por concepto de pago por compensación de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 4) RD$17,680.83 por concepto de salario de Navidad; 5) RD$57,236.40 por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa; 6) RD$10,000.00 en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social y por el no pago de los reclamos acogidos; 7) RD$181,860.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza los siguientes reclamos, salarios por horas extras, días feriados, descanso semanal, descanso intermedio, jornada nocturna, incumplimiento al Reglamento sobre H. y Seguridad Industrial; Sexto: Condena a Transporte Braulio y el señor B. de J.G.T., al pago del 50% de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. W.P. y E.V., apoderados especiales de las partes demandantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y se compensa el restante 50 % de las costas"; b) que sobre la decisión anterior intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Transporte Braulio y el señor B. de J.G., contra la sentencia núm. 2009-622, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2009, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza y acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia: a) ratifica las condenaciones del dispositivo de la sentencia impugnada; y b) ordena y autoriza a la parte recurrente reducir de los montos consignados en la indicada decisión los valores pagados por avance a prestaciones laborales a favor de los señores J.A.M. (RD$31,000.00), y J.F. de J.G. (RD$10,000.00); y Tercero: Condena a la empresa Transporte Braulio y al señor B. de J.G. al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. W.P. y E.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y compensa el restante 10%";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley y desnaturalización; Segundo Medio: Violación a la ley, falta de ponderación; Tercer Medio: Violación a la ley, falta de motivos, fundamentación ilegal; Cuarto Medio: Violación a la ley, violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Violación a la ley, inobservancia de las formas; Sexto Medio: Violación a la ley, desigualdad ante la ley; S. Medio: Violación a la ley, violación al efecto devolutivo del recurso, falta de pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al emitir su sentencia incurrió en una flagrante y grave desnaturalización de los hechos al distorsionar y desnaturalizar las conclusiones al fondo planteadas por la parte intimante, tan grave es el asunto que en las conclusiones al fondo, las que se hacen constar en la sentencia impugnada, los hoy recurrentes solicitan que sea declarada justificada la dimisión de los intimados, cuando fueron en sentido radicalmente contrario, es decir, en el sentido de que dicha dimisión fuera declarada injustificada por los motivos de hecho y medios de derecho que suficientemente explicamos a la corte; que igualmente incurrió el tribunal a-quo en desnaturalización en primer término al fallar condenando a la intimante al pago de vacaciones y salario de Navidad y en segundo término al obviar las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Código de Trabajo, hechos que no solo fueron probados sino que también fueron admitidos por la parte intimada, tales como la forma y monto del salario, en ese aspecto, la forma de pago de los trabajadores que era por trabajo realizado, es decir, viaje realizado - viaje pagado, la corte argumentó que los intimantes no destruyeron la presunción prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo al indicar que éstos no depositaron la planilla de personal fijo ni el libro de sueldos y jornales, por lo que admitió la tesis esgrimida por los intimantes respecto a la negación del monto del salario falsamente alegado";

Considerando, que un error literal en la redacción de la sentencia, que no ha variado en estudio, conceptualización y respuesta de las conclusiones, objeto del recurso de apelación, ante el tribunal a-quo, no puede dar lugar a casación, pues dicha errata no iba a variar la suerte del litigio, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en una flagrante falta de ponderación, al no referirse ni en el dispositivo de su sentencia, ni en ninguna parte de la misma, de manera detallada, al informe núm. 1396/2008 de la Secretaría de Estado de Trabajo, sometido a la consideración del tribunal como medio de probatorio, mediante el cual se pretendía demostrar el abandono del trabajo hecho por los intimados, y que posterior a éste fue que ejercieron la dimisión, pero al momento de detallar los medios de prueba hizo mención del informe, pero jamás hizo referencia al mismo ni positiva ni negativamente";

Considerando, que una sentencia no tiene que hacer una descripción detallada de un documento o de una prueba para determinar su valor y alcance, si el tribunal, como en el caso de que se trata, analiza el contenido del mismo y lo valora, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en una flagrante fundamentación ilegal y evidente parcialización al contraponer los argumentos esgrimidos por la corte, a fin de justificar la condenación en reparación civil solicitada, argumentos que resultan totalmente distintos a los esgrimidos por los intimados, por lo que consideramos inaceptable e inadmisible dicha justificación";

Considerando, que un tribunal de segundo grado puede válidamente ratificar una sentencia de primer grado, pero en base a motivos propios, por el carácter devolutivo del recurso de apelación y a la normativa procesal, al dar la fundamentación y razones que corresponda al caso sometido, actuación que es pertinente, salvo falta de base legal o de evidente inexactitud, análisis jurídico o irregularidad manifiesta en derecho en el examen del caso sometido, situaciones que no se evidencian en el caso de que se trata, por lo cual el medio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua violentó el derecho de defensa de la intimante, primero al rechazarle la solicitud de que sea aplazada la audiencia a los fines de dar oportunidad a la comparecencia de testigos, impidiéndole hacer prueba de los medios esgrimidos, segundo al argumentar de oficio medios no permitidos por la ley, de los cuales la parte intimante no tenía conocimiento de tal argumentación sino hasta después de emitida la sentencia, impidiéndole medios de defensa contra los mismos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en fecha 12 de febrero de 2010, la parte recurrida, señores J.E.A.S., E.R.C. y J.F. de J.G., por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. W.P. y E.V., depositó por ante la Secretaría de esta Corte su escrito de defensa, en el cual concluye de la siguiente manera: “Primero: Acoger en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación incoado por la empresa Transporte Braulio y el señor B. de J.G.T. de fecha 14 del mes de enero de 2010, en contra de la sentencia 622-2009, de fecha 14 de diciembre del 2009, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que la sentencia laboral núm. 622-2009, de fecha 14 de diciembre del 2009, sea confirmada en todas sus partes por ser justas y poseer fuerza jurídica; Cuarto: Condenar a la empresa Transporte Braulio y el señor B. de J.G.T., al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción de los Licdos. W.P. y E.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, bajo las más amplias reservas de derecho y acciones"; (sic)

Considerando, que el tribunal a-quo, en base a disposiciones que le otorga la ley laboral, tiene la facultad de apreciar soberanamente las pruebas que le son sometidas y la necesidad de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba no es suficiente para formar su religión, lo que obviamente implica también, que éstos pueden denegar cualquier medida de instrucción al no cumplir con las disposiciones de la ley de la materia o al considerarse edificado sobre los hechos que se pretenden probar con la medida solicitada, en el caso de que se trata la corte a-qua no suspendió y reenvió del proceso, ya que de acuerdo a las disposiciones del artículo 520 del Código de Trabajo, “es potestativo del juez suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo, las partes con el propósito de hacer más fácil su conciliación", en el caso de que se trata además de que la parte recurrida se opuso, no estaba dentro de la normativa laboral mencionada, por lo cual la corte a-qua actuó amparada en la ley vigente y procede rechazar el medio examinado por falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en una inaceptable inobservancia de las formas establecidas legalmente para la redacción de las sentencias, pues la corte tiene la obligación de dar respuesta y ponderar en toda su dimensión las conclusiones de la intimante, no mutilándolas como lo hizo";

Considerando, que los jueces solo tienen que responder a las conclusiones de las partes y no a simples alegatos o argumentos de las partes, en el caso de que se trata la corte a-qua ha dado formal cumplimiento a las disposiciones relativas al artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del sexto y séptimo medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua incurre en una flagrante violación al derecho de igualdad, ya que la parte intimante tiene a bien llamar la atención sobre el hecho de que la corte en varias oportunidades esgrime las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, a los fines de indicar la prueba que considera que debió hacer la parte intimada de los hechos que plantea en su recurso de apelación, pero no hace uso de ese precepto legal de los medios de prueba que legalmente le correspondía a los intimados con motivo de su demanda inicial por el efecto devolutivo del recurso de apelación, razón por la que era misión del tribunal a-quo juzgar la causa de que estaba apoderado, es decir, la demanda laboral y no la sentencia recurrida que fue lo que hizo, a fin de que los jueces pudieran conocer las pruebas que pudieran sustentar la demanda, ponderarlas y darles el valor probatorio que legalmente estimen";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la dimisión alegadamente justificada interpuesta por los hoy recurridos, éstos sustentan la misma, entre otras cosas violaciones a la ley: no afiliación en una AFP, ARS y ARL, así como el no pago de derechos adquiridos, que en el expediente objeto de estudio no existen documentos que demuestren que los recurrentes hayan dado cumplimiento a las exigencias del artículo 36 de la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, que además, el señor B. ante esta corte dijo que no le pagaba vacaciones ni salario de Navidad a los recurridos porque éstos trabajaban por viaje; que el indicado apelante sostiene que los trabajadores abandonaron sus labores el día lunes 28 de julio del año 2008, argumento que ha sido seriamente contestado por los trabajadores, quienes expresaron en su comparecencia ante esta Corte, que el día sábado 26 de julio de 2008, el señor B. le dijo que el lunes 28 de julio de 2008, se reunirían en la representación local de la Secretaría de Estado de Trabajo, ante el hecho de que los trabajadores estaban solicitando aumento de la tarifa por viaje, que ciertamente, el lunes comparecieron a la Oficina de Trabajo de Santiago y el señor B. no se presentó a dicha dependencia Estatal, por lo que el martes presentaron formal dimisión como trabajadores de los hoy apelantes; que el indicado abandono no fue probado por los apelantes, tomando cuerpo y razón la primera parte del artículo 1315 del Código Civil; que, en consecuencia, procede declarar justificada la demanda en dimisión y rechazar el recurso de apelación al respecto";

Considerando, que no existe ninguna prueba, evidencia o manifestación de que a la parte recurrente se le haya violentado el principio de contradicción, la igualdad de armas o las garantías fundamentales del proceso, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado y el presente recurso rechazado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Transporte Braulio y el señor B. de J.G.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. W.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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