Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha12 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): T.Z.M., compartes

Abogado(s): L.. M.M.S.L., M.M.O.R.

Recurrido(s): J.D.V.G., M.E.J. de Vargas

Abogado(s): L.. Bernabé Betances Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T., C. de Jesús, F.A., J.N., J.A., todos de apellidos Z.M., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 034-006525-6, 031-0027515-9, 034-0004840-5 y 001-0314985-2, domiciliados y residentes en Guatapanal, provincia V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 22 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 19 de febrero de 2009, suscrito por las Licdas. M.M.S.L. y M.M.O.R., abogadas de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 9 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. B.B.S., abogado de los recurridos J.D.V.G. y M.E.J. de Vargas;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con la magistrada E.R.P., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con la Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., provincia V., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 29 de enero de 2008, su Decisión núm. 2008-0008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, la demanda principal en litis sobre derechos registrados (Levantamiento de Mejoras) interpuesta por los señores T., C. de Jesús, F.A., J.N., J.A., todos de apellidos Z.M., a través de su instancia introductiva suscrita por las Licdas. M.S. y M.M.O., sin fecha, y depositada por ante este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 24 de julio del año 2007, en contra del señor J.D.V.G. (a) Alfonseca, en la Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., provincia V.; y la demanda incidental bajo la modalidad de demanda adicional en Determinación de Herederos y Partición interpuesta por estos mismos señores en contra del mismo señor, en esta Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., provincia V.; y sus conclusiones dadas en la audiencia de fondo de fecha 25 de octubre de 2007, ratificadas en su escrito de motivación de conclusiones depositado en secretaría en fecha 2 de noviembre del mismo año 2007; por los motivos expuestos; Segundo: Acoge en cuanto a la forma, la demanda incidental bajo la modalidad de demanda reconvencional en daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.D.V.G. (a) A., su esposa M.E.J. de Vargas y E. de J.V.J., en contra de los Sres. T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos M., en esta parcela, por cumplir con los requisitos de ley; y en cuanto al fondo de esta demanda, en la persona de E. de J.V.J., la rechaza por improcedente; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, gran parte de la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por los señores J.D.V., en contra de los señores T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos Montesinos, en esta parcela, en gran parte de las conclusiones contenidas en el acto de demanda reconvencional, y sus conclusiones dadas en audiencia de fecha 25 de octubre del año 2007, ratificadas en su escrito de motivación de conclusiones depositado en secretaría en fecha 8 de noviembre del mismo año 2007, por procedentes, y en consecuencia, condena a los señores T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos M., a pagar solidariamente a favor de los señores J.D.V.G. (a) A. y su esposa M.E.J. de Vargas, la suma de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00), para ser divididos en partes iguales, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ellos a causa de la ligereza de esta litis; Cuarto: Se condena a la parte demandante, señores T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos M., al pago de las costas del procedimiento en un 75%, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. B.B.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y compensa el % restante; Quinto: Rechaza en sus demás aspectos las conclusiones de los señores J.D.V.G. (a) A. y su esposa M.E.J. de Vargas, por los motivos descritos más arriba; Sexto: Se ordena a la Secretaría de este tribunal, en caso de no recurrirse esta sentencia, comunicarle al Registrador de Títulos de M. y al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, esta decisión, para que estos levanten el asiento requerido por este tribunal, producto de la presente litis; y entregar el nuevo Certificado de Título expedido por pérdida el 18 de mayo del año 2007 al señor J.D.V.G. (a) Alfonseca o a su apoderado especial; S.: Se ordena la Registrador de Títulos de M. estamparle el sello de cancelado al Certificado de Título núm. 139 (Duplicado del Dueño) expedido a favor de los sucesores de J.B.Z. en fecha 1° de septiembre del año 1964; Octavo: Se ordena la notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil”; b) que sobre el recuso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 22 de octubre de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., Provincia Valverde. 1°. Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por las señoras M.M.S.L. y M.M.O.R., en representación de los Sres. T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos M., se acogen en cuanto a la indemnización condenatoria y se rechazan en los demás aspectos, por los motivos dados en esta sentencia; 2°. Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por las Licdas. M.M.S.L. y M.M.O.R., en representación de los Sres. T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos M., en cuanto a la indemnización condenatoria y se rechazan en los demás aspectos, por improcedentes en derecho; 3°. Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. B.B.S., en representación del señor J.D.V.G. (a) A. y M.E.J. de Vargas, por ser procedente y reposar en pruebas legales; 4°. Aprueba con modificación la sentencia núm. 2008-0008, de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre derechos registrados y determinación de herederos y partición de la Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., provincia V., para que en lo adelante rija de la manera siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, la demanda principal en litis sobre derechos registrados (Levantamiento de Mejoras) interpuesta por los señores T., C. de Jesús, F.A., J.N., J.A., todos de apellidos M., a través de su instancia introductiva suscrita por las Licdas. M.S. y M.M.O., sin fecha, y depositada por ante este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 24 de julio del año 2007, en contra del señor J.D.V.G. (a) Alfonseca, en la Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., provincia V.; y la demanda incidental bajo la modalidad de demanda adicional en determinación de herederos y partición, interpuesta por estos mismos señores en contra del mismo señor, en esta Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., provincia V.; y sus conclusiones dadas en la audiencia de fondo de fecha 25 de octubre de 2007, ratificadas en su escrito de motivación de conclusiones depositado en secretaría en fecha 2 de noviembre del mismo año 2007; por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante señores T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos M., al pago de las costas del procedimiento en un 75%, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. B.B.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y compensa el % restante; Tercero: Rechaza en sus demás aspectos las conclusiones de los señores J.D.V.G. (a) A. y su esposa M.E.J. de Vargas, por los motivos descritos más arriba; Cuarto: Se le ordena a la Secretaría de este Tribunal, en caso de no recurrirse esta sentencia, comunicarle al Registrador de Títulos de M. y al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, esta decisión para que estos levanten el asiento requerido por este Tribunal producto de la presente litis; y entregar el nuevo Certificado de Título expedido por pérdida el 18 de mayo del año 2007 al señor J.D.V.G. (a) Alfonseca o a su apoderado especial; Quinto: Se ordena la Registrador de Títulos de M. estamparle el sello de cancelado al Certificado de Título núm. 139 (duplicado del dueño) expedido a favor de los sucesores de J.B.Z. en fecha 1° de septiembre del año 1964; Sexto: Se ordena la notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial introductivo los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Falta, insuficiencia y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación a la Ley. Violación a los artículos 8, literal J de la Constitución Dominicana; Arts. 731, 736, 737 y 745 del Código Civil; 48 de la Ley núm. 834; 66 y 77 de la Ley núm. 108-05; 130 y 141 del Código Procesal Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el tribunal a-quo ha incurrido en el vicio de falta de base legal, al no tomar en cuenta ni ponderar la sentencia civil núm. 00432-2008 de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de V., que declara el reconocimiento judicial de los señores T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos Z.M., como hijos del finado J.B.Z.; b) que la sentencia impugnada no ha cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse sobre aspectos que como la calidad de los recurrentes fue demostrada, por la sentencia civil a que ya se ha hecho referencia; que en virtud del principio tantum appelatum cuantum devolutum debieron debatirse nuevamente las mismas controversias de hecho y de derecho dirimidas ante el tribunal de primer grado, lo que no se hizo, ni consta en la sentencia que se hiciera, incurriendo así en violación al principio del efecto devolutivo del recurso, que es de orden público y, por tanto constituye un medio de puro derecho; que la sentencia se limita a acoger los motivos de la de primer grado; que es incorrecto el criterio del tribunal a-quo en el sentido de que cuando se procedió al saneamiento de la parcela y a determinar al mismo tiempo los herederos de J.B.Z., de manera innominada y que dentro de dichas sucesiones no aparecen los recurrentes, el tribunal a-quo no ha ponderado la sentencia Civil núm. 00432-2008 del 28 de abril de 2008, arriba mencionada relativa al reconocimiento Judicial de Paternidad de los hermanos recurrentes y que por tanto tienen calidad para reclamar sus derechos en la sucesión de que se trata; que por el contrario el tribunal entendió y sostiene en su fallo que los herederos de J.B.Z., son sus hermanos, rechazando la reclamación de los recurrentes por falta de prueba, no obstante la obligación que tenía de declarar y reconocer su calidad de sucesores como únicos hijos naturales, reconocidos judicialmente, para suceder de manera exclusiva a su padre J.B.Z., como lo establecen los artículos 731, 736, 737 y 745 del Código Civil, aspecto que fue objeto de debate ante el tribunal de alzada, sin embargo, es desconocido por la sentencia impugnada al omitir analizar los agravios de que fue apoderado por los recurrentes en razón de que la cuestión relativa a las mejoras y los conflictos surgidos entre las partes sobre derecho de propiedad declarados a favor de los sucesores de J.B.Z. y el de las mejoras a favor de J.D.V. que consisten en pasto natural, cerca de alambre y matas de coco estos no pueden impedir el disfrute del derecho constitucional de propiedad sobre la porción de terreno en discusión, sobre todo cuando se trata de mejoras que no son permanentes;

Considerando, que en las pocas respuestas y en los escasos motivos contenidos en la sentencia no se responden los planteamientos formulados ante el tribunal que la dictó, en razón de que la misma se limita a desconocer la calidad de los recurrentes, a transcribir los motivos de la sentencia de primer grado, lo que deviene en una insuficiencia y contradicción de motivos, violatorio del derecho de defensa establecido en la Constitución de la República; c) el tercer medio constituye una repetición con términos unas veces diferentes, otras veces similares o iguales a los ya formulados en los dos medios anteriores, no obstante en el mismo se agrega violación al artículo 77 de la ley núm. 108-05, así como sobre la falta de calidad de los recurrentes sin proceder a una nueva instrucción del asunto por las pruebas aportadas fundamentalmente la sentencia de reconocimiento judicial de paternidad de los recurrentes como hijos naturales, reconocidos judicialmente del señor J.B.Z.; agregan, que en cuanto a las mejoras debió concluir en el sentido de que las mismas no son permanentes y que los derechos reconocidos a J.D.V. colidan con los de J.B.Z.; que lo más importante es destacar que los recurrentes nunca han sido molestados por ningún familiar del de cujus a los cuales les fue notificada la sentencia de reconocimiento judicial de paternidad por si tenían algún interés en los derechos inmobiliarios de que se trata;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de relieve los siguientes hechos: 1) que en fecha 19 de agosto de 1963 el Tribunal Superior de Tierras emitió el Decreto de Registro núm. 63-4163 relativo a la Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., provincia V., mediante el cual ordenó el registro del derecho de propiedad de dicha parcela a favor de los sucesores de J.B.Z. y el derecho de propiedad de las mejoras consistentes en cerca de alambre, pasto natural y árboles frutales a favor del señor J.D.V., en comunidad con su esposa M.E.J.; 2) que en fecha 24 de julio de 2007 se depositó una instancia ante el Tribunal de Tierras, suscrita por las Licdas. M.M.O. y M.S., en representación de los señores S. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos T.M., mediante la cual solicitaron el levantamiento de mejora en la parcela objeto de la litis y una instancia adicional en determinación de los herederos de J.B.Z.;

Considerando, que consta en la sentencia que cuando se procedió al saneamiento de la Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de V., se estableció y determinó que los herederos del finado J.B.Z., no eran los actuales recurrentes, quienes según se expresa en dicha sentencia no aparecieron en el saneamiento ni depositaron sus actas de nacimiento, ni ante el tribunal a-quo para probar su calidad de herederos, motivo por el cual el tribunal declaró que los herederos del finado J.B.Z. lo eran sus hermanos, rechazando los alegatos y las reclamaciones de los actuales recurrentes por falta de pruebas;

Considerando, que en la sentencia impugnada, también se expresa lo siguiente: “Que en lo relativo a que se le ordene registrar estos derechos a su favor, es importante precisar, de que se trata de un terreno registrado y conforme al principio cuarto de la Ley de Registro Inmobiliario, una vez los derechos son registrados, no hay posibilidad alguna de adquirirlos en virtud de una posesión, porque en este principio se refugia la imprescriptibilidad de los derechos registrados, y hacer lo contrario transgrede no solo este principio, sino también las disposiciones del artículo 90 de la aludida Ley de Registro Inmobiliario en lo que concierne a la no existencia en terreno registrado de carga ni derechos ocultos”;

Considerando, que así mismo, se expresa en dicha sentencia lo que a continuación se transcribe: “Que el juez a-quo acogió la demanda reconvencional hecha por los demandados, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos a favor de los demandados; sin embargo, el referido magistrado no analizó cuál o cuáles fueron los daños ocasionados a los demandados con el ejercicio de un derecho que hicieron los demandantes; el magistrado no estableció de manera clara y precisa los elementos de prueba que tuvo a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de tales daños y perjuicios, pero tampoco da motivos con respecto al monto indemnizatorio acordado, lo que se traduce, todo esto, en una falta de base legal, toda vez de que el artículo 31 de la Ley de Registro Inmobiliario, tiene que ser auxiliado de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil Dominicano; y como el Juez a-quo no observó lo antes citado procede revocar esta sentencia dictada por él en este aspecto, respecto a la demanda reconvencional y ratificarla en los demás adoptando los motivos referentes al fondo dados por el magistrado de primer grado sin necesidad de reproducirlos, ya que hizo una correcta interpretación de la ley y una buena apreciación de los hechos que justifican los demás aspectos en su dispositivo”;

Considerando, además que del estudio del expediente y de los documentos que lo conforman, especialmente de la sentencia impugnada, se infiere, que la reclamación presentada por los actuales recurrentes era extemporánea por cuanto ellos no intervinieron ni en el saneamiento, ni en el proceso de determinación de herederos de J.B.Z., que culminó con la sentencia definitiva del Tribunal Superior de Tierras que confirma la de Jurisdicción Original como resultado del proceso de saneamiento ya dicho; y con base en la cual se expidió el correspondiente Certificado de Título en favor de los beneficiarios del saneamiento, por lo que el aporte de todo documento producido con posterioridad resulta frustratorio;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de todos los documentos aportados, ponen de manifiesto que los derechos reclamados por los actuales recurrentes en casación se remonta a la época del saneamiento de ese terreno y no se hicieron valer en dicho procedimiento, por lo cual quedaron aniquilados por el mismo; que, en esas condiciones, el tribunal a-quo no ha incurrido en los vicios y violaciones denunciadas; que, por tanto, los medios propuestos, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T., C. de Jesús, F.A., J.N. y J.A., todos de apellidos Z.M., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela núm. 170 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de M., provincia V., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. B.B.S., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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