Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha06 Julio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana.

Abogado(s): D.. T.P., O.A.M., L.. H.V.V.

Recurrido(s): Z.N.H.E.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, y sus modificaciones, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esta ciudad, representada por su administrador general, Ing. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.V.V., por sí y por el Dr. T.P., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida Z.N.H.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de abril de 2010, suscrito por el Dr. O.A.M. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Z.N.H.E. contra la entidad recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (Incentivo Laboral), reajuste en el monto de la pensión otorgada y pago de diferencia dejada de pagar en el monto de la pensión otorgada y pago de diferencia dejada de pagar en el monto de pensión, fecha 28 de noviembre de 2008, por desahucio, incoada de acuerdo a la señora Z.N.H.E. en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa, pura y simplemente entre las partes, el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha deiciséis (16) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Sra. Z.N.H.E., contra sentencia No. 71/2009, relativa al expediente marcado con el No. 055-08-00859, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por pensión otorgada a la reclamante y revoca la sentencia impugnada en todo cuanto le sea contrario a la presente decisión, y ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana pagar a la Sra. Z.N.H.E., los siguientes conceptos: a) RD$79,444.54, por pago por equivalencia a veintiocho (28) días de preaviso, suma ésta equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; b) RD$510,714.54, por 180 días de cesantía, correspondientes al período de vigencia del Código de Trabajo de 1951, suma ésta equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; c) RD$1,118,708.04, por 276 días de cesantía correspondiente al período de vigencia del Código de Trabajo de 1992, suma ésta equivalente al 70% del monto total de dicho concepto, d) RD$217,327.50, por proporción salario de Navidad año 2008, calculado en base a tres (3) meses de salario, conforme las disposiciones reglamentarias del Banco Agrícola de la República Dominicana; Tercero: Condena a la ex -empleadora sucumbiente, Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 83 del Código de Trabajo y el 23, párrafo III, del Reglamento Interno del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el juez a-quo, en la fase primaria del proceso, estableció, como era mandatorio en el caso, el no pago de prestaciones laborales, por tratarse de una pensión, sin embargo la recurrida en su demanda alega una falta de pago de prestaciones laborales a causa de un supuesto desahucio, cuando en realidad se trataba de una pensión; que la relación que hace el juez a-quo de primera instancia de la situación real de la trabajadora, en lo concerniente al tiempo de servicio en el banco, el que fue interrumpido en una primera ocasión, siendo pagado en esa oportunidad el llamado incentivo laboral, y para la segunda entrada, el texto normativo que rige la materia para el caso que nos ocupa es el artículo 23, párrafo III, del Reglamento del Plan de Retiro del Banco, siendo el título ideal para el rechazamiento de la demanda intentada por la reclamante en lo que respecta al pago del llamado incentivo laboral, lo que sería cobrado dos veces, si la sentencia impugnada no se casa; agrega el recurrente que la sentencia no contiene motivos que justifiquen lo decidido en el sentido de que dicha señora cobre dos veces el incentivo, el que no le correspondía en la segunda ocasión, porque después de su reingreso al banco, solo tenía 4 años laborando; que la corte a-qua reconoce que el artículo 83 del Código de Trabajo hace excluyente el disfrute de una pensión y el pago de prestaciones laborales, sin embargo, considera que dicho artículo es una regla mínima y que por eso puede ser derogado por particulares, desconociendo que el derecho laboral pertenece a lo que se ha dado en llamar normas de orden público y social y como tal, nunca habrá posibilidad de desconocerlo por convención de particulares; que el citado artículo 23 de dicho reglamento exige como condición para disfrutar del incentivo laboral, además de la pensión, que el funcionario permanezca por 20 años ininterrumpidos, luego del reingreso; que la Resolución núm. 000003, del 19 de noviembre de 2008 del Banco Agrícola, dispone que a los empleados pensionados le corresponde el equivalente a un salario en base a la duodécima parte del total devengado durante el corriente año, pero, la corte le condenó al pago de tres salarios por concepto de regalía pascual, sin ofrecer motivos para ello, ocurriendo otro tanto con el pago de vacaciones, a pesar de que en el expediente reposa un recibo donde consta que ella tomó sus vacaciones, lo que no se menciona en la sentencia impugnada; y finalmente alega que dicha sentencia no contiene motivos que justifiquen la revocación de la decisión de primer grado, la determinación del monto de los daños y perjuicios, ni lo que corresponde a la inejecución del contrato;

Considerando, que para decidir en la forma en que lo hizo la corte, en sus motivos, dice: "Que si bien el Banco Agrícola de la República Dominicana, para impugnar el reclamo por proporción de salario navideño, alegando que hizo la transferencia bancaria correspondiente, y que ello quedó constatado en el Acto No. 590/2008 de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), no es menos cierto que al momento de su recepción, la reclamante formuló específicas reservas de ulteriores reclamos; en la especie, tratándose de un derecho adquirido, cuya base de cálculo no fue impugnado tres (3) salarios, procede descontar lo abonado y reconocer la diferencia, por valor de Doscientos Diecisiete Mil Trescientos Veintisiete con 50/100 (RD$217,327.50) pesos; que a juicio de esta corte, el juez a-quo tenía el deber procesal de ponderar el contenido de la Resolución del Director Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana, ut-supra transcrita, y como dicha entidad tampoco ha controvertido (ni en primer grado ni frente a esta alzada) el contenido de ésta, procede acordarle valor y efectos jurídicos, y establecer en veinticinco (25) años la duración de la relación de trabajo y, consecuentemente, ordenar, como al efecto se ordena, y sin necesidad de hacerlo figurar en el dispositivo de la sentencia, el reajuste de la pensión de la reclamante hasta alcanzar el ochenta y cinco (85%) por ciento de su último salario; que a juicio de ésta corte, si bien el contenido del artículo 83 del Código de Trabajo (norma mínima) hace incompatibles el otorgamiento de una pensión y una compensación equivalente a prestaciones laborales, no es menos cierto que el principio protectorio (carácter progresivo) otorga a las partes, por efecto de la autonomía de la voluntad, la posibilidad de desconocer dicho artículo, procediendo acordar a la reclamante, con base al artículo 23 del Reglamento de Pensiones, el equivalente al setenta (70%) por ciento de las prestaciones e indemnizaciones laborales correlativas; que la reclamante si bien reconoce que recibió pensión (incompleta) y el incentivo laboral en el 2003, refiere que ello carece de importancia, pues la Circular No. 001 de fecha veintiocho (28) de mes de febrero del mil novecientos noventa y cinco (1995), refiere: "…tiempo que fue reconocido, reingresó el 23-08-2004 y a la fecha lleva laborando 24 años, 10 meses y 16 días…", y que para que el reconocimiento del tiempo laborado con anterioridad a su reingreso opere, los trabajadores debían devolver las sumas recibidas por concepto de prestaciones laborales y aportes al plan de retiro; por lo que la corte, en aplicación de principios de inderogabilidad singular del reglamento e irretroactividad normativa para carencia derechos adquiridos, y visto que el Banco Agrícola de la República Dominicana no controvierte el contenido de la acción de personal transcrita, procede acoger las pretensiones de la reclamante relacionadas con el incentivo laboral"; (sic),

Considerando, que una vez se han establecido beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, éstos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado cuando ya estaba vigente el contrato de trabajo de la recurrida, reconocía a ésta el derecho a una pensión acompañada del pago de una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubiere cumplido 20 años o mas de prestación de servicios, lo que se debió mantener hasta la terminación del contrato de trabajo, salvo que se produjera una modificación que le favoreciera más;

Considerando, que como la modificación hecha por el recurrente, a sus reglamentos, disminuyó los beneficios, que en el orden de los retiros por jubilación establecía el referido Reglamento del año 1996, la misma constituye una modificación unilateral de las condiciones de trabajo de la recurrida, que por esa disminución no puede ser aplicada en desmedro de los derechos reconocidos por la norma anterior, tal como correctamente lo decidió la corte a-qua;

Considerando, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Trabajo, el cual declara que las disposiciones del Código de Trabajo se consideran incluidas en todo contrato de trabajo, pero, que las partes pueden modificarlas siempre que sea para favorecer al trabajador, la imposibilidad de obtener una pensión de retiro y el pago de las prestaciones laborales que establece el artículo 83 del Código de Trabajo puede ser eliminada por una reglamentación que disponga que el trabajador pensionado se beneficiará, además, del pago de dichas prestaciones;

Considerando, que el tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes para justificar la aplicación del artículo 23 del Reglamento de Retiro del Banco Agrícola, correspondiente al año 1996 y el incentivo laboral o pago proporcional de las prestaciones laborales, que en beneficio de los trabajadores pensionados, instituye dicho Reglamento, al estimar no aplicable la modificación que se hizo con posterioridad al mismo, por perjudicar derechos adquiridos por la actual recurrida, quien, a juicio del tribunal, demostró haber laborado por 25 años en la institución;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que la corte a-qua incurrió en la desnaturalización de la Resolución núm. 000003, de fecha 19 de noviembre de 2008, al deducir de ella que el Banco Agrícola estaba obligado pagar a la recurrida tres meses de salarios por concepto de salario navideño, pues del análisis de la misma, se observa, que para los trabajadores pensionados, como lo era ya en esa fecha la reclamante, se le reconocía "el equivalente a un salario en base a la duodécima parte del total devengado durante dicho año, que fue lo aprobado por el Directorio Ejecutivo de la Institución, por lo que al reconocerle tres meses de salarios por ese concepto a dicha reclamante, el tribunal a-quo dejó ese aspecto de la sentencia carente de base legal, por lo que debe ser casado;

Considerando, que en cuanto al pago de la compensación por concepto de vacaciones del año 2008 y la indemnización en reparación de daños y perjuicios, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el recurso de casación es rechazado, en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumbe en sus pretensiones, las costas pueden ser compensada.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente, en lo relativo al pago del salario navideño la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Segundo: Rechaza el presente recurso en sus además aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., Espinal, P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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