Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha21 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): S.G., C. por A.

Abogado(s): Dra. J.F.A.

Recurrido(s): Estado dominicano, Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G., C. por A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle R.A.S., No. 54, E.P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Contralor, el Lic. Generoso C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0026303-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. J.F.A., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0853531-1, abogada de la parte recurrente, mediante la cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano y de la Dirección General de Impuestos Internos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 27 de mayo del año 2009, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., J.P., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 16 del mes de marzo del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 11 de abril de 2006, mediante Comunicación ALC No. 322-06, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), le notificó a la entidad recurrente, S.G., C.P.A., la Declaración de Rectificativa del Impuesto sobre la Renta, para el período fiscal 2004; b) que no conforme con esta notificación, la recurrente S.G., C.P.A., interpuso en fecha 18 de abril de 2006, un Recurso de Reconsideración ante dicha dirección general, el cual fue decidido en fecha 27 de abril de 2006, mediante la Resolución de Reconsideración No. 322-06, a través de la cual se confirmó dicha rectificativa; c) que no conforme con la Resolución de Reconsideración, la entidad recurrente S.G., C.P.A., interpuso formal recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la cual en fecha 22 de mayo de 2007, dictó su Resolución Jerárquica No. 140-07, que confirmó la resolución de reconsideración; d) que no conforme con la decisión de la Secretaría de Estado de Hacienda, la entidad recurrente S.G., C.P.A. interouso un recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por S.G., C.P.A., en fecha 12 de julio del año 2007, contra la Resolución Jerárquica No. 140-07, del 22 de mayo de 2007, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia, confirma la Resolución Jerárquica No. 140-07, del 22 de mayo de 2007, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda, por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente S.G., C.P.A., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que como fundamento de su recurso de casación la recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: Primer Medio: Inconstitucionalidad del pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos y de todo lo que de dicho impuesto se deriva; Segundo Medio: Errada aplicación del derecho; Interpretación incorrecta de las Leyes Nos. 147-00 y 12-01 del artículo 287, literal k) del Código Tributario (asunción equivocada de una presunta derogación tácita del literal k) del artículo 287 del Código Tributario); Tercer Medio: Violación a los artículos 47 de la Constitución de la República y los artículos 3 y 37 del Código Tributario; Cuarto Medio: Violación al Principio de Legalidad Tributaria; Quinto Medio: Errada aplicación del derecho: Utilización de las conclusiones de la Sentencia No. 03-2007-01294, de fecha 21 de mayo de 2008, de esa Honorable Suprema Corte de Justicia; Sexto Medio: Omisión de la sentencia en estatuir sobre otros asuntos objeto de disputa (improcedencia de recargos e intereses indemnizatorios);

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, tercero y cuarto, los que se examinan en primer término de forma conjunta por tratarse de aspectos constitucionales, de carácter prioritario, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Que el hecho de que mediante la Ley núm. 147-00 de Reforma Tributaria se instaurará un impuesto sobre la renta con características de mínimo y no reembolsable (impuesto definitivo), que no tomará en consideración la capacidad contributiva de las personas, obviamente se está frente a un impuesto injusto, expropiatorio y discriminatorio, con lo que se estaría violando la Constitución de la República y los principios básicos de la tributación, especialmente, lo que disponen que el impuesto debe pagarse en proporción a la capacidad contributiva de las personas, que el mismo debe ser justo, que no debe ser expropiatorio y que no debe crear desigualdad ni discriminación, por lo que la figura del pago mínimo es inconstitucional, ya que cuando el impuesto sobre la renta se desnaturaliza y se convierte en un impuesto mixto, gravando en ocasiones las rentas y en otros casos los ingresos, aun cuando haya pérdidas o no haya rentas se estarían violando estos preceptos constitucionales; que agrega la recurrente, que el pago mínimo también viola el artículo 47 de la Constitución en su parte in-fine, que consagra el principio de seguridad jurídica que conlleva a que la administración no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la razonable estabilidad de las decisiones, por lo que al no existir ninguna disposición legal que expresamente prohíba el traslado de las deducciones de pérdidas a ejercicios posteriores a la vigencia del impuesto mínimo del 1.5%, sino que por el contrario el propio Código Tributario y otras disposiciones administrativas permiten el derecho de traslado de dichas pérdidas, resulta obvio que las pérdidas fiscales generadas en el ejercicio fiscal 2003 pueden ser deducidas en el ejercicio fiscal 2004; que al establecer en su sentencia que durante la vigencia del pago mínimo se instituyó un régimen excepcional y provisional que suspendía la aplicación del literal k) del articulo 287 del Código Tributario, el Tribunal a-quo incurre en la violación del principio de legalidad tributaria, ya que infundadamente pretende modificar uno de los elementos esenciales reservados a la ley para la aplicación del impuesto, como lo es la base imponible, por lo que el principio de la legalidad tributaria restringe la posibilidad de admitir el ejercicio de determinadas facultades discrecionales a la Administración Tributaria, lo que impide que la modificación de la base imponible de un tributo puede tener su fuente u origen en una simple interpretación administrativa, como lo ha hecho dicho tribunal";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que durante los años 2001 al 2003, el legislador consagró un régimen extraordinario o excepcional en el Impuesto sobre la Renta, consistente en que aquellos contribuyentes sujetos a este régimen tenían que liquidar y pagar su Impuesto sobre la Renta en base a una renta o ganancia presunta que daba como resultado un mínimo de impuesto a pagar equivalente al 1.5% de los ingresos brutos de los contribuyentes, quedando claro que para el cálculo del indicado pago mínimo del 1.5% el legislador no reconocía la existencia de pérdidas para los fines de presentación y liquidación del Impuesto sobre la Renta de los contribuyentes sujetos a este régimen impositivo, aún cuando la realidad económica o financiera demostrara lo contrario; que el interés del legislador fue establecer por un período provisional de tres años, un régimen extraordinario y excepcional que consagrara una presunción legal jure et jure, sin permitir pruebas en contrario, de que los contribuyentes sujetos a este régimen extraordinario obtenían un mínimo de renta neta imponible equivalente al 6% de los ingresos brutos del año, que al aplicársele la tasa o alícuota del 25% del impuesto, daría como resultado un pago mínimo del Impuesto sobre la Renta equivalente al 1.5% de los ingresos brutos anuales del contribuyente, independientemente que pudiere sufrir el contribuyente en el ejercicio fiscal; que los anticipos de impuestos son obligaciones de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento por lo que su exigencia reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles. Que si bien es cierto, que el legislador estableció mediante las Leyes Nos. 147-00 y 12-01, exenciones para las partes, personas físicas, pequeñas empresas y para las explotaciones agropecuarias, no es menos cierto, que estableció un régimen de rentas mínimas presuntas, en que las pérdidas no pueden ser compensadas a los fines fiscales. Que el legislador no consagró que las pérdidas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003 puedan ser compensadas en años posteriores, ya que para tales períodos estaba vigente el pago mínimo del anticipo del 1.5%";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, ésta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuya constitucionalidad es cuestionada por la recurrente en los medios que se examinan, constituye una obligación tributaria instituida por uno de los poderes públicos, en ejecución de las atribuciones que la Constitución de la República, en su artículo 93, delega al Congreso Nacional, entre ellas, la de establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión; que en ejercicio de este mandato, el Congreso Nacional aprobó las Leyes Nos. 147-00 y 12-01, que modifican el Código Tributario y que establecen por una vigencia de tres (3) años la obligación del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta ascendente al 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, aplicable a las personas jurídicas contempladas en el artículo 297 del mismo código, con la finalidad de crearles un régimen especial o extraordinario dentro del propio impuesto sobre la renta, basado en una presunción legal de ganancias que no admite pérdidas, ya que se traduce en la obligación de efectuar el pago mínimo, tomando como parámetro los ingresos brutos de dichos contribuyentes;

Considerando, que de lo anterior se desprende que, contrario a lo que alega la recurrente en el sentido de que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos es injusto, expropiatorio y discriminatorio, que violenta la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como la legalidad tributaria, esta Corte Suprema sostiene el criterio de que esta obligación está acorde con los preceptos instituidos por la Constitución para la Tributación, al emanar del poder público que goza de supremacía tributaria, como lo es el Congreso Nacional, que al tenor de lo previsto por el numeral 1) del articulo 93, tiene la exclusividad de legislar en materia tributaria, lo que incluye no sólo crear el impuesto sino también regular sus modalidades o formas de recaudación y de inversión;

Considerando, que cuando el legislador instituye la obligación del pago mínimo, como un régimen especial y extraordinario dentro del mismo Impuesto sobre la Renta, pero con características propias e independientes de éste, no ha hecho más que ejercer su atribución tributaria para establecer modalidades de pago distintas, frente a situaciones desiguales, lo que no es injusto, expropiatorio, ni discriminatorio, ni muchos menos violenta la seguridad de los contribuyentes, como pretende la recurrente, al no tratarse de una obligación que provenga de la fuerza o de la arbitrariedad del Estado, sino que se basa en una relación de derecho derivada del ejercicio de la prerrogativa que el ordenamiento jurídico le concede al legislador mediante la Constitución, para establecer modalidades con respecto a la tributación, a fin de darle forma jurídica y legal a uno de los deberes fundamentales de toda persona en sociedad, como lo es el contenido en el artículo 75, numeral 6) de la propia Constitución, que establece la obligación de "tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva para financiar los gastos e inversiones públicas", lo que conlleva que, sin atentar contra el principio de la igualdad de todos ante la misma norma y sin que luzca injusto ni discriminatorio, se puedan establecer leyes que decreten una forma de tributación distinta para determinados segmentos de la sociedad, que por sus circunstancias particulares no puedan estar sujetos a las normas de la colectividad en general, ya que el deber antes citado se corresponde con el aforismo que reza: "Igual tributación para los iguales y desigual para los desiguales";

Considerando, que en aplicación correcta de los principios de equidad y progresividad, dos de los pilares en que se fundamenta la tributación, los que implican que los tributos no pueden ser justos sino en la medida en que se trate de manera desigual a los desiguales, ya que la progresividad tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellas personas que poseen una mayor capacidad económica, de manera que haya igualdad en el sacrificio por el bien común, lo que en la especie ha sido acatado por el legislador al instituir la obligación del pago mínimo sobre un segmento de contribuyentes, y esto tampoco altera ni violenta la seguridad jurídica de los mismos, al tratarse de una norma que conlleva una nueva modalidad de tributación dentro de un impuesto preexistente, creada dentro de la competencia que el legislador tiene en esta materia, que lo faculta para usar su poder de dictar disposiciones que garanticen el recaudo oportuno de los ingresos fiscales; que por lo expuesto, no ha lugar a declarar como no conforme con la Constitución la obligación del pago mínimo, por lo que se rechazan los medios examinados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en los medios segundo, quinto y sexto la recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo realizó una errónea e incorrecta aplicación de la ley, específicamente del literal k) del artículo 287 del Código Tributario, al establecer en su sentencia, sin que exista disposición legal expresa, que el pago mínimo del 1.5% estableció un régimen general de rentas presuntas que descartaba la posibilidad de que pudieran existir pérdidas fiscales para las empresas que tributaron en base a esta modalidad; que el tribunal a-quo asume que las Leyes Nos. 147-00 y 12-01, modificaron tácitamente, durante los tres años de vigencia del impuesto mínimo, el literal k) del artículo 287 del Código Tributario, lo cual es absurdo; que es una incorrecta apreciación de la las Leyes Nos. 147-00 y 12-01, por parte del tribunal a-quo, toda vez que el interés del legislador con la introducción de la figura del pago mínimo del 1.5%, fue pura y simplemente obtener, durante el régimen de tres años en que fue aplicada la Ley No. 147-00, ingresos fiscales a título definitivo (no compensables ni reembolsables) por concepto del Impuesto sobre la Renta por un monto equivalente al 1.5% de los ingresos brutos de las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta; que dentro de las conclusiones de la sentencia recurrida se vislumbra un error del tribunal a-quo, en cuanto concluir o inferir que al pagarse el Impuesto sobre la Renta en base al impuesto mínimo, con esto además del aspecto de no reembolsable de dicho gravamen, también se convierte en irrefutable y consecuentemente no fiscalizable, lo determinado en base al Impuesto sobre la Renta, según el método ordinario pues el carácter de definitivo del monto pagado por anticipos hasta el 1.5 ingresos brutos, consagró una presunción legal jure et jure de rentas mínimas del 6% de los ingresos brutos; que el fallo impugnado contiene graves vicios de motivación, omisiones e incongruencias, además de que sólo fueron ponderados, analizados y reproducidos los argumentos de la parte recurrida, elementos que lesionan su derecho de defensa y que hacen que la sentencia recurrida merezca ser casada;

Considerando, que en los motivos de su decisión, el Tribunal a-quo expresa lo que a continuación se transcribe: "Que del estudio del presente ajuste se le plantea a este tribunal el caso de la especie, que es determinar si procede o no la compensación de las pérdidas provenientes de los períodos fiscales de los años 2003 y 2004, para ser compensadas en el 2005; que el artículo 267 del Código Tributario (modificado por la Ley No. 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000) dispone: "Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas". Asimismo, establece el artículo 268 del referido código, define el concepto de renta de la siguiente manera: "Se entiende por renta, a menos que fuera excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación"; que la Ley No. 12-01 de fecha 17 de enero del año 2001, en su artículo 9 establece: "Se modifica el párrafo I del artículo 297 de la Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: Párrafo I: Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal. Asimismo, la referida Ley No. 12-01 en su artículo 11 dispone que: "Se modifica el párrafo IV del artículo 314 de la Ley No. 11-92 del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, para que donde dice P. delA., diga P.M.; que asimismo dispone la referida Ley No. 147-00 en su párrafo VII que: "Las disposiciones del párrafo I y siguiente del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la ley por un período de tres (3) años"; que si bien es cierto que el legislador estableció mediante las Leyes Nos. 147-00 y 12-01 exenciones para las personas físicas, pequeñas empresas y las explotaciones agropecuarias, no es menos cierto, que también estableció un régimen de rentas mínimas presuntas, al establecer el pago mínimo de impuesto sobre la renta, en que las pérdidas no existen para ser compensadas a los fines fiscales, ya que dicho impuesto es determinado sobre un 1.5% de ingresos brutos, y por tanto se descarta la posibilidad de presentación de pérdidas y mucho menos su arrastre o compensación futura";

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan, que, contrario a lo alegado por la recurrente, al declarar en su sentencia: "Que el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, lo que establece es una presunción, donde el Impuesto sobre la Renta de cada contribuyente, es el 1.5% de los ingresos brutos. Esta presunción no acepta la existencia de pérdidas, porque en el caso de aceptarlas dejaría de configurarse como un impuesto mínimo. La presunción del impuesto mínimo establece una renta mínima y por defecto, al mismo tiempo limita las deducciones admitidas, lo que implica no deducir ni compensar las pérdidas de períodos fiscales anteriores, no de los períodos durante vigencia", el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley que rige la materia, sin incurrir en violación del artículo 287, inciso k) del Código Tributario, como pretende la recurrente, ya que tal como lo declara dicho tribunal, la acreditación de pérdidas a los fines impositivos permitida por dicho texto, sólo aplica bajo el régimen de imputación ordinario previsto por el artículo 267 del Código Tributario para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, consistente en la determinación de ingresos y gastos a los fines de establecer el balance imponible, lo que no aplica en la especie, ya que en los ejercicios fiscales que se discuten, la recurrente tributó bajo otro régimen, que también es parte del Impuesto Sobre la Renta, y que fue establecido mediante la Ley No. 12-01, con carácter extraordinario y con una vigencia temporal de tres (3) años, a partir del ejercicio fiscal 2001 y que es el régimen o sistema del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, instituido por el articulo 9 de dicha ley que dispone lo siguiente: "Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal";

Considerando, que de la disposición anterior se desprende, que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su sentencia, la obligación del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, se traduce en una presunción legal de ganancias para los contribuyentes sujetos pasivos de esta obligación, por lo que lógicamente bajo este sistema no se admite la deducción de pérdidas que provengan de los períodos fiscales que tributaron bajo esta modalidad, ni durante su vigencia ni luego de su caducidad, como pretende la recurrente, ya que al establecer la Ley No. 12-01 la presunción de ganancias para esos períodos, que se traducía en la obligación del pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, que debía ingresarse a la Administración con carácter de pago definitivo, no sujeto a reembolso ni a compensación, esta presunción legal eliminó la aplicación del referido literal k) del artículo 287 del Código Tributario, que trata de la deducción de pérdidas bajo el método ordinario, puesto que donde el legislador ha consagrado una presunción de renta o de ganancia, concomitantemente ha descartado la deducción de pérdidas que pudieran ser compensables contra estas ganancias presuntas; que en consecuencia, al establecer en su sentencia que las pérdidas de la recurrente correspondientes a los años fiscales en que estuvo vigente el pago mínimo, no pueden ser compensadas, el Tribunal a-quo ha realizado una correcta aplicación de la ley, estableciendo motivos suficientes que justifican lo decidido, y que permiten a esta Corte Suprema comprobar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en los medios que se analizan, por lo que procede rechazarlos, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia Contencioso-Tributaria no ha lugar a condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente S.G., C. por A., contra la Sentencia del 12 de septiembre del año 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no procede condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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