Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha20 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.D., S. A.

Abogado(s): L.. H.P.E.

Recurrido(s): J.M.R.P.

Abogado(s): L.. Alfredo Mercedes Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D., S.A., entidad comercial representada por su presidente J.C.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0112465-0, ambos domiciliados y residentes en la calle A.F.C. 54, de la cuidad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.D., abogado del recurrido, señor J.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. H.P.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113363-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. A.A.M.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0727355-9, abogado del recurrido, señor J.M.R.P.;

Que en fecha 31 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.P.R. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrido señor J.M.F.R.P., contra la entidad R.D., S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de junio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 29 de mayo del 2009, incoada por el señor J.M.F.R.P. contra la entidad R.D., S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, J.M.R., parte demandante, y R.D., S.A., parte demandada, por causa de despido justificado y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento y la acoge en lo atinente a vacaciones, proporción de Sala de Navidad 2009, y proporción de participación legal en los beneficios de la empresa año fiscal 2009 por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a R.D., S.A., a pagar al demandante J.M.F.R.P. por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de RD$30,213.90; proporción de Salario de Navidad del 2009, ascendente a la de RD$9,999.99; proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2009, ascendente a la suma de RD$25,177.80; para un total de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Pesos con 69/100 (RD$65,391.69); todo en base a un período Ocho (8) años y V. (29) días, devengando un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00); Quinto: Ordena a R.D., S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.M.F.R.P. contra R.D., S.A. y por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Sétimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Pronuncia el defecto contra la razón social R.D., S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: En la forma declara regular y válido el presente recurso de apelación promovido en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), por el Sr. J.M.F.R.P., contra sentencia núm. 2010-06-246, relativa al expediente laboral núm. 054-09-00400, de fecha Veintiuno (21) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; Tercero: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes, por el despido injustificado, de pleno derecho, ejercido por la empresa contra su ex trabajador, y, por tanto, condena a R.D., S.A. a pagar al reclamante las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) Ciento Ochenta y Cuatro (184) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) Nueve (09) días de salario por compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$10,000.00 de proporción de su salario navideño; e) Quince (15) días de su participación individual en los beneficios (bonificación), y Seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo vigente, todo en base a un salario de Un Mil Seiscientos Setenta y Ocho con 56/100 (RD$1,678.56) Pesos diarios; Cuarto: Rechaza la solicitud de indemnización por alegados daños y perjuicios, por las razones expuestas; Quinto: Condena a la empresa sucumbiente, R.D., S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.A.M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de los mismos; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos sometidos al debate y del alcance de los mismos; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos y base legal; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente propone lo siguiente: "que la Corte incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de los mismos, puesto que lo que sucedió el 17 de diciembre fue una querella colectiva con constitución en actor civil dirigida contra un grupo de 10 personas, con el objetivo de iniciar una investigación penal sobre unas anomalías ocurridas en la empresa, sin embargo, con el propósito de no actuar de manera ligera, la empresa contrata los servicios profesionales de una firma de auditoría que audita financieramente la empresa abarcando todo el año 2008, siendo en fecha 30 de marzo que se remite finalmente al Consejo de Administración de la recurrida dicho informa que refleja las faltas que le imputamos al recurrente en la carta de despido del 31 de marzo del 2009, siendo notorio el vicio denunciado, ya que no fue ponderado la fecha en que se le remite a la recurrente, que sirve de base para justificar y demostrar las faltas que imputamos al recurrido y por otra parte al dar por establecido que la existencia de una querella implica conocimiento de las faltas atribuidas al recurrente, sino que lo que se procura es iniciar una investigación penal, aun en el hipotético y remoto caso, ante una situación como la expuesta y en tales circunstancias no puede aplicar los criterios del artículo 90 del Código de Trabajo; que claramente en ningún momento ponderó en su sentencia como sí lo hizo la sentencia apelada, los motivos de la carta de despido ni tampoco la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento del informe de auditoría, que de haberlo hecho pudo darle otra solución al caso que nos ocupa, toda vez que dentro de los ordinales 3, 7 y 8 del artículo 88 del Código de Trabajo, en especial el 7mo. que se tomó en consideración la sentencia de la Quinta Sala, es decir, negligencia pero sin intención, causa esta por demás que no fue motivo de la querella interpuesta, cometiendo el error de asimilar las causas de despido a la querella antes indicada, cuando en el único punto que podrían coincidir se encuentra en el ordinal 3ro. de dicho artículo, no así el 7mo. y 8vo. que el informe de auditoría premencionado refleja graves negligencias por parte del recurrido";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que mediante instancia introductiva de fecha V. (29) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), el Sr. J.M.F.R.P., interpuso formal demanda en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y daños y perjuicios, contra R.D., S.A., resultantes del alegado despido injustificado ejercido en su contra en fecha Treinta (30) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), luego de laborar para la misma en calidad de "C. General", por espacio de Ocho (8) años y V. (29) días, y a cambio de un salario de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) Pesos mensuales";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que depositados por el reclamante figuran en el expediente, los documentos siguientes: a) copia de factura expedida por la demandada del año 2008, en la que figuran los vendedores H., J.E. y R. y Tienda Gissel en las cuales se reflejan las ventas realizadas; b) copia de factura expedida por la demandada del año 2008, en la cual figuran las ventas y los cobros realizados, un total por ventas de RD$47,472,954.09 y cobros un total de RD$35,453,023.71, en el año faltan RD$14,290,005.37; c) copia de Cuatro (4) facturas expedidas por R.D., S.A. a nombre de los Dres. S.S., E.D. y N.M. de fechas 11 y 25 de julio del 2008, 21 de agosto del 2008, 16 de septiembre del 2008; d) Copias de reportes de clientes de la demandada correspondiente al año 2008; e) Copia del dictamen núm. FD-1312 8JXXIN-18677 de fecha 28 de octubre del 2009, expedido la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, de la Unidad de Decisión Temprana, L.. A.L.; en el cual dictamina: Declara como no presentada la querella de fecha 29 de abril 2009, incoada por R.D. contra J.M.F.R.P.; f) Copia de la Querella con constitución en parte civil presentada por R.D. contra el demandante de fecha 29 de abril del 2009 dirigida al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en la que consta lo siguiente: "Como consecuencia de las actividades comerciales legales a la que se dedica en la República Dominicana la querellante R.D., a ésta, en los últimos dos años le llegó la información de que parte de sus productos y equipos odontológicos se encontraban en diferentes comercios de la competencia en Santo Domingo… A que como consecuencia de la indicada gestión por los auditores ante el querellado, L.. J.M.F.R.P., éste le manifestó a dichos auditores, textualmente, que en dicha empresa "no había contabilidad organizada, ni catálogo de cuentas, y que solo tenían, por el sistema de cómputo, la emisión de facturas de ventas crédito y de contado, con sus reportes y emisión de recibos de cobros" (sic); g) Copias de las facturas emitidas por la empresa correspondientes al año 2008";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que depositados por la empresa demandada originaria, R.D., S.A., figuran en el expediente conformado, los documentos siguientes: a) Copia de auditoría realizada en la empresa correspondiente a la Sucursal de Santiago, la cual refiere: "En periodo Enero-Diciembre 2008 la demandada en su sucursal de Santiago tuvo ingresos por concepto de cobros y ventas al contado por un monto ascendente a la suma de RD$36,069,137.53 y resulta que al hacer la sumatoria de los depósitos realizados diariamente nos arrojó la suma de RD$32,690,826.52, esto nos arroja una diferencia faltante de RD$3,378,311.01)… en resumidas cuentas, se realizó una labor de auditoría minuciosa y detallada del efectivo en general, haciéndole la debida observación de que el monto faltante con relación al efectivo manejado durante el año 2008 es por un valor de Tres Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Once Pesos Dominicano con 01/100 (RD$3,378,311.01) resulta al cuestionar a las personas que tenían incidencia en el manejo diario de los indicados ingresos en dicha empresa a saber: Y.A.C., G., A.A.T.C., M.G.G.F. y el señor J.A.M.P.…Gerente señor J.A.M.P. dio instrucciones a su personal, según fue expresado por ellos mismos, de que él era quien tenía que completar con su puño y letra el renglón efectivo de los indicados volantes de depósito Bancario…(sic); b) Copia de auditoría financiera realizada a la demandada en su sucursal ubicada en Santo Domingo, correspondiente a los meses de enero a diciembre 2008, en el cual se cita lo siguiente: "según nuestra revisión y comprobación la empresa demandada no posee estructura contable organizada lo cual entendemos como algo que puede manejada a través de los programas de cómputos que posee la empresa, los cuales son utilizados únicamente para el manejo de sus ingresos y ventas pero no a los fines de crear los amarres de controles internos y estructura contable general el problema radica en que dicho personales controlado o más bien manejado, por el contador general manteniendo una centralización de todos los controles y al final resulta la no obtención de ninguno de los objetivos propuestos por los controles internos, es decir, a través de ellos no se obtiene ningún tipo de información financiera ni contable real. Al realizar nuestro análisis de los ingresos diarios hemos comprobado que la cajera J.T. elaboraba un resumen diario de caja el cual era entregado con el cuadre del dinero al Lic. J.R. en el referido informe, luego de haber realizado un inventario general de mercancías, determinamos un faltante en 107 de los artículos o mercancías que comercializa la empresa ascendente a la suma de RD$5,562,430.50; el manejo diario de las cuentas por cobrar no era pasado por caja directamente sino uno de los asistentes del contador, L.. F.L. era que recibía a los vendedores…procedía a la vez a hacerle entrega a la cajera del efectivo recibido. Nuestra opinión respecto a este control interno es que no tiene un sentido razonable de control en relación a la receptividad del dinero en efectivo manejado al pasar por tantas manos" (sic); c) Relación de facturas emitidas por la demandada correspondientes al año 2008; d) Copia de auditoría financiera realizada a la compañía demandada, de fecha 26 de febrero del 2009 la cual señala lo siguiente: "El Licdo. J.R., C., es la persona que elabora la nómina de la empresa…, pero resulta que el Lic. J.R., C., elaboraba el cheque de nómina por el Banco, realizando los pagos a los empleados, quedándose el Lic. J.R. con el efectivo de los descuentos y deducciones para ser usado y manejado por él a su discreción y control personal. Conclusión, en ese sentido, pudo comprobar que por lo menos lo que corresponde al manejo de las ventas y cobros por caja general, los cuales eran depositados en los bancos, son inconciliables debido a la inexistencia de una contabilidad organizada; la cantidad de irregularidades que han sido halladas a través de la presente auditoría, principalmente en el área del efectivo de la empresa, siendo estas originadas principalmente por las negligencias de fondo y forma reales por parte del Licdo. J.R. contador general de la empresa" (sic);

Considerando, que del estudio de la documentación depositada, que consta en la sentencia, se puede colegir: 1º. Que a la empresa Roce Dental, S.A., se le realizó una auditoria enero-diciembre del 2008, sobre sus actividades financieras; 2º. Que puso una querella por la cual fueron detenidas varias personas por manejos contables, sustracción de productos; 3º. Que la hoy recurrente depositó en el tribunal a-quo copia de la auditoria mencionada de fecha 26 de febrero del 2009; y 4º. Que la empresa recurrente R.D., S.A., despidió al señor J.M.R., el día 30 de marzo del 2009;

Considerando, que "el derecho del empleador a despedir a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado…." (Artículo 90 del Código de Trabajo). En el caso de que se trata el tribunal a-quo determinó en el examen, valoración y alcance de las pruebas sometidas que la empresa tenía conocimiento de los hechos que sirvieron de fundamento al despido tres meses después de la ocurrencia de los mismos, por lo cual existía una caducidad del derecho de la misma, en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley, que escapa al control de la casación salvo desnaturalización, lo cual no existe evidencia al respecto, en consecuencia carecen de fundamento los medios examinados y deben ser desestimados;

Considerando, que del estudio del tercer y cuarto medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que del examen del fallo se puede igualmente colegir la motivación ineficaz como la carencia de motivaciones congruentes que afectan la sentencia, cuando da por establecida la fecha de la querella como punto de partida del conocimiento que se tenía de los hechos y las faltas imputadas al trabajador, sin embargo, no analiza cuales hechos expuestos se le atribuyen al recurrido, ni a partir de que fecha fueron cometidos, simplemente se limita a enunciar dicha querella sin analizar los hechos y circunstancias que la llevaron a determinar que el empleador tenía conocimiento cabal de los hechos y a partir de que fecha ocurrió la tenencia de conocimiento por parte de la empresa, tampoco explica las causas de despido expuesta en la comunicación dirigida al Departamento de Trabajo a fin de determinar si se relaciona con los supuestos conocimientos que tenía la empresa, declarando resuelto el contrato de trabajo por el despido injustificado y no encontramos motivos reales para esa decisión, puesto que no objetó ni el resto crédito a las pruebas sometidas por el hoy recurrente, tales como el acta certificada de las declaraciones del testigo M.E.B. y el informe de autoría, sino que se concentra brevemente en declarar la caducidad, pero no motiva las razones para declarar injustificado el despido; incurre además en el vicio de falta de estatuir, puesto que en nuestras conclusiones sometidas en el escrito de defensa versa sobre un medio de inadmisión que ataca las conclusiones principales del recurso de apelación que se refieren a la caducidad, sin embargo, la sentencia no observó ni contestó este medio de inadmisión; que el hoy recurrido introdujo en sus conclusiones del recurso de apelación la causa de caducidad, lo que no solicitó en su escrito de demanda, violando con ello el principio de la inmutabilidad del proceso, ya que en dicho escrito en ningún momento alegó tal pedimento, sino que alegó el despido injustificado y para ello rebatió las pruebas aportadas, y en tales condiciones le está vedado modificar sus pretensiones en sus conclusiones al fondo, puesto que con ello violaría el derecho de defensa de la recurrida y sobre todo el principio del doble grado de jurisdicción que se estaría juzgando un aspecto no controvertido en primer grado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que como la empresa no discute el hecho de que desde el diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tenía conocimiento de los hechos faltivos que imputa al reclamante como causal del despido que ejerció en su contra, y desde antes de la auditoría, mismos en los que también basó la querella con constitución en actor civil, por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, dicho despido ocurrido pasados cerca de tres (3) meses, desde la referida querella, está afectado de la caducidad contemplada por el artículo 90 del Código de Trabajo y por lo cual procede declarar el carácter injustificado, de pleno derecho de dicho despido";

Considerando, que no hay ninguna evidencia de que se hubiera violentado la inmutabilidad del proceso, con un cambio de objeto, ni de la causa del proceso;

Considerando, que el tribunal en el uso de las facultades que le otorga la ley y en el caso de que se trata, estableció como un hecho no controvertido que se presentó una querella y que en base a esos mismos hechos realizó el despido del trabajador recurrido, situación que no negó en la Corte a-qua y que sirvió de fundamento para desestimar sus pretensiones por haberse vencido ventajosamente el derecho que le otorga la ley de 15 días a partir del hecho generado y haberse establecido que tenía conocimiento del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.A.M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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