Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia41
Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.P.G.

Abogado(s): L.. R.L.

Recurrido(s): F.A.D.

Abogado(s): L.. C.J.T.F., Manuel Emilio Mancebo Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.P.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0558177-1, domiciliada y residente en la Ave. Las Américas Km. 19, en la calle Los Jardines, núm. 127 La Ureña, Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.N.C.A., en representación del L.. R.L., abogados de la recurrente, R.P.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.T., abogada del recurrido, F.A.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. R.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1362668-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. C.J.T.F. y M.E.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1242895-8 y 001-0461980-4, respectivamente, abogados del recurrido, F.A.D.;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en validez de oferta real de pago, interpuesta por el señor F.A.D. contra R.P.G., la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en la audiencia pública celebrada por éste tribunal en fecha 25 del mes de julio del año 2011, en contra de la señora R.P.G., por no haber asistido ésta no obstante citación legal mediante acto núm. 575-2011 del ministerial G.M., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en validez de oferta real de pago y consignación, interpuesta por el señor F.A.D., en contra de la Sra. R.P.G., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Valida, en cuanto al fondo, la oferta real de pago seguida de consignación formalizada mediante el acto núm. 281-2011 de fecha 28 del mes de junio del año 2011, a requerimiento de F.A.D., y a favor de la señora R.P.G., por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia se declara a F.A.D., liberado respecto de la responsabilidad contraída en ocasión del despido ejercido en contra de la señora R.P.G., parte demandada en esta instancia; Cuarto: Se ordena al Administrador la Colecturía de Impuestos Internos en la Zona Colonial, Autopista San Isidro, Plaza Coral Mall, segundo nivel, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, entregar en manos de la señora R.P.G., o en manos de su apoderado legal la suma de Veinticinco Mil Seiscientos Seis Pesos con 00/10 (RD$25,606.00) consignada mediante el recibo núm. 16982683 de fecha 30 de junio del año 2011, expedido por esa Colecturía; Quinto: Condena a la parte demandada señora R.P.G. al pago de las costas generadas durante el presente proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. C.J.T.F. y M.E.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre la demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución de garantía, levantamiento de embargo ejecutivo, intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución de garantía, levantamiento de embargo ejecutivo, intentada por F.A.D., contra del R.P.G., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento del embargo ejecutivo trabado mediante acto núm. 070-2011, del ministerial J.F.P. De los Santos, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, intentado por R.P.G., en contra de F.A.D., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación contra la ordenanza impugnada no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero del contenido del mismo se puede extraer el siguiente medio; violación a los siguientes principios: el de la autoridad de la cosa juzgada, el de juez y parte en el proceso, el de falta de estatuir y el de racionalidad de la ley;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia de la Corte a-qua incurre en violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada y al de racionalidad de la ley cuando le otorga un plazo de ocho (8) días para depositar el duplo de las condenaciones al señor F.A.D., sin darle cumplimiento a lo establecido en dicha sentencia, por lo que deviene en inadmisible el depósito de garantía hecho por el señor D., el cual demandó la devolución del vehículo embargado en virtud de la sentencia de primera instancia, la que versa sobre una oferta real de pago seguida de consignación, el juez a-quo ha motivado el cambio de garantía alegando duplicidad de garantía, fallando extrapetita sobre algo que no se le ha pedido, por lo que incurre en el vicio de Juez y parte, en ese mismo sentido la corte no se pronunció sobre los argumentos de la señora R.P.G., con relación a la garantía y su inadmisibilidad”;

Considerando, la finalidad del legislador es que la parte acreedora tenga una garantía para evitar una insolvencia repentina del deudor o la quiebra de la misma que haga imposible el cobro del crédito y la eficacia de las resoluciones judiciales;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Corte que luego de realizada la garantía ordenada por el tribunal o en aplicación a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo y el artículo 93 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, carece de razonabilidad el mantenimiento de una duplicidad de garantía;

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo no puede interpretarse en forma exegética o gramatical sino a través de la racionalidad del contenido de la ley y de la finalidad del mismo;

Considerando, que habiendo constatado y no siendo objeto de controversia que la parte recurrida prestó la garantía indicada por el tribunal, carecía de pertinencia jurídica y base legal el mantenimiento de un embargo, que deviene su insistencia en un ejercicio abusivo de procedimiento que desborda el ejercicio ordinario a realizar por una parte para asegurar su crédito expresado en una sentencia;

Considerando, que ha sido juzgado en forma reiterada por esta Sala que el juez de los referimientos puede en el ejercicio de sus funciones, una vez comprobado o luego de cumplida la condición de la garantía del crédito, ordenar el cambio o sustitución de garantía, lo cual hace en las atribuciones y presupuestos otorgados por la ley en procura de la seguridad jurídica, y evitar daños y situaciones enojosas no sólo a las partes, sino a la eficacia misma de las resoluciones judiciales, sin que ello implique fallar ultra o extra petita o violación a las leyes vigentes, en consecuencia el medio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.G., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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