Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Fecha10 Agosto 2011
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., L.. A.C.R., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): F.R.

Abogado(s): Dr. L.C.C., L.. Rafael Báez Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-85579-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de noviembre de 2007, en sus atribuciones de Trabajo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., abogada de la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, abogado de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. L.C.C. y el Lic. R.B.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0097458-2 y 002-00563565-4, respectivamente, abogados del recurrido F.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.R. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 13 de enero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido ligaba a F.R. con Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), a causa del desahucio ejercido por esta última; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), pagarle a F.R. las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción del salario de navidad por nueve (9) meses del año 2004; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del 20 de octubre de 2004, hasta la ejecución de la sentencia, calculados por un salario de Siete Mil Trescientos Veinticinco (RD$7,325.00) pesos mensuales; Tercero: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda a partir del 18 de noviembre de 2004 hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana contra sentencia núm. 5 de fecha 13 de enero de 2004, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos arriba indicados; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.B.M. y L.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la decisión recurrida los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal para fallar aspectos sustanciales de la demanda como la ruptura del contrato de trabajo; Segundo Medio: Violación, por parte del tribunal a-quo, del artículo 1315 del Código Civil y el artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que la corte a-qua da por establecida la ruptura del contrato de trabajo contenido de una certificación del 5 de agosto de 2004, depositada en fotocopia que no reviste valor de un auténtico documento, lo que ella objetó por lo que el trabajador debió presentar los originales de la carta que sirve para establecer dicha prueba; que en vista de ello, el tribunal a-quo violó el artículo 1315 del Código Civil que prescribe que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, como también lo exige el ordinal 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, al disponer que la presunción de la prueba no se aplica para los casos de despido y el abandono, hechos que deberán ser probados por el empleador y el trabajador, según el caso;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: "Que efectivamente, el demandante original para fundamentar su demanda y probar el desahucio alegado, como causa de terminación del contrato de trabajo, depositó el Formulario de Acción de Personal 844, efectivo el 15 de octubre de 2004, firmado por el señor J.E.V.B., Director General de Autoridad Portuaria; que como fue juzgado correctamente por el juzgado a-quo, en cuanto que la terminación unilateral del contrato no señala ninguna causa, como se verifica en la especie, se ha de interpretar que la misma corresponde al ejercicio unilateral del derecho al desahucio que le reconoce el artículo 75 del Código de Trabajo a las partes en el contrato de trabajo, cuando se trate, como en el caso que nos ocupa, de un contrato por tiempo indefinido, por lo que procede, en el presente caso, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que si bien por si solas las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y estás no son objetadas por la parte, a quién se les oponen éstos, les reconocen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopias, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales en caso de que dudara de su autenticidad o de su contenido, lo que no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio y, de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo;

Considerando, que por otra parte, mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la Carta de Comunicación del Contrato de Trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los que tienen facultad para apreciar las pruebas regularmente aportadas y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos sometidos a su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio ejercido por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el "Formulario Acción de Personal" de fecha 5 de octubre del 2005, mediante el cual se le comunica al trabajador reclamante, que "Cortésmente se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud. y esta entidad", sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa, de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió correctamente el tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio propuesto la recurrente plantea, en síntesis, que fue condenada por el tribunal a pagar los derechos adquiridos por vacaciones, a favor del trabajador recurrido, correspondientes a catorce (14) días, en violación al artículo 180 del Código de Trabajo, que establece una escala a tomar en consideración cuando el trabajador que demanda no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios ininterrumpidos y que al terminar el contrato de trabajo, conforme a los propios alegatos del recurrido, solo tenía 10 meses proporcionales al año 2004, por lo que debió ser condenada solo al pago de 11 días de salarios por concepto de vacaciones y no 14 como erradamente, como decidió el tribunal a-quo;

Considerando, que el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, dispone que en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del período vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo, en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva, que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar, que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal, en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas, condenó a la recurrente al pago de la compensación solicitada por el recurrido, al no demostrar la demandada que éste había disfrutado sus vacaciones en el período reclamado, razón por la cual el medio, aquí se examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones de Trabajo, el 29 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.C.C. y el Lic. R.B.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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