Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Fecha09 Noviembre 2011
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.M. de los Santos Taveras

Abogado(s): L.. C.R.S.C., M.C.G.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.

Abogado(s): L.. E.R.H., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M. de los Santos Taveras, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0153612-6, domiciliada y residente en la calle R.H. núm. 9, T.M.V., apto. 2-C, del ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.A.R.H. y al Dr. T.H.M., abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. Julio C.C.C. y E.A.R.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0902439-8 y 001-1419880-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente Deysi Mercedes de los Santos Taveras contra la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de noviembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara inadmisible la demanda laboral incoada en fecha 5 de junio de 2009 por Deysi Mercedes de los Santos Taveras en contra de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel-Claro), por falta de interés de la demandante; Segundo: Condena a la parte demandada Deysi Mercedes de los Santos Taveras, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. Á.S.G. y Dr. R.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Deysi Mercedes de los Santos Taveras contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del año 2009 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, por lo que por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la señora D.M. de los Santos Taveras al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los L.P.M., E.R. y T.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, como fundamento del mismo los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley por errónea interpretación de las normas relativas a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y falta de base legal por insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a las garantías orgánicas del proceso laboral; Tercer medio: Violación a los derechos procesales del trabajador; Cuarto Medio: Falta de base legal por ausencia de motivaciones respecto de los hechos discutidos en el juicio. Desnaturalización de los medios de prueba de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, reunidos para su estudio y solución por estar vinculados, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua al fallar incurre en el vicio de violación a la ley, pues no la aplica adecuadamente, ni tampoco valora en toda su extensión los hechos conforme fueron planteados por la recurrente, incurriendo en el doble vicio de violación a la ley, por inobservancia y errada aplicación de las normas relativas a la irrenunciabilidad de los derechos, así como el vicio de falta de base legal, pues no da motivo alguno respecto a los vicios que invalidan el recibo de descargo, en base al cual pronunció la inadmisibilidad; que siempre se ha externado la obligación de los tribunales de resguardar los derechos de los trabajadores, verificando las condiciones de validez de los recibos de descargo, lo que no observó la corte; en ese sentido, para haber hecho una aplicación correcta de las normas relativas a la irrenunciabilidad de los derechos, fuera del contrato de trabajo laboral, debió valorar si Codetel incluyó las prestaciones, los derechos y los beneficios contenidos en el documento, en base al cual la recurrente dio el descargo y debió tener el cuidado de incluir y especificar el Incentivo a L.P. que le correspondía, ascendente a Ciento Catorce Mil Novecientos Sesenta y Dos Dólares con Ochenta y Seis Centavos (US$114,962.86) el cual solo se vencería para fines de pago, pues ya dichos valores habían si do devengados y solo faltaba la entrega por parte de la empresa, a poco más de dos semanas de tener lugar el desahucio, es decir en fecha 30 de abril de 2009; que la corte violó el principio de verdad material al rechazarle el pedimento de ordenar la comparecencia de la señora S.M.T., Directora de Recursos Humanos de Codetel, con el que se pretendía demostrar que el recibo fue firmado bajo la falsa promesa de que recibiría el paquete de bonos que había adquirido, según las normas de la misma empresa, y que no fue sino después de la firma del mismo cuando le fue revelado que no se le iba a pagar; que igualmente la corte incurrió en el vicio de desnaturalización de una prueba esencial del proceso, derivado del hecho de no haberle dado al recibo de descargo ni al testigo presentado por la recurrente su verdadero alcance y sentido, lo que también se produce cuando dicha corte no dedujo presunción alguna de la incomparecencia de la testigo solicitada por la recurrente, como era su deber, caracterizando con ello el cercenamiento y distorsión del mismo”;

Considerando, que en relación a lo alegado precedentemente, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en la audiencia pública del día 29 de julio del 2010, comparecieron las partes debidamente representadas; la recurrente solicitó que sea ordenada por sentencia la comparecencia ante este tribunal de la señora S.M.T., Directora del Departamento de Recursos Humanos de la recurrida (Codetel) por ser una testigo de vital importancia en la solución del presente caso y, que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 834 su citación sea hecha a sus empresas; la recurrida por su parte solicitó que se declare desierta la comparecencia de la parte a su cargo, y con relación al pedimento de la parte recurrente de que se ordene la citación de la Sra. S.M. como testigo a comparecer a audiencia, que sea rechazado; que la Corte decidió: Primero: Rechaza el pedimento de la parte recurrente de que el tribunal ordene la comparecencia de la Señora S.M.T., testigo que la misma recurrente propone a su cargo, en virtud de que corresponde a la misma hacer la diligencia para que la testigo que propone comparezca a audiencia; Segundo: Continúa con el conocimiento de la presente audiencia; que la reserva de reclamar sumas adicionales a las consignadas en los recibos de descargo que suscriban empleadores y trabajadores deben ser realizadas de manera escrita en el mismo momento de su firma y en el mismo instrumento que contenga la operación jurídica de que se trate, lo cual no sucede en la especie; que en ese mismo tenor y sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente establecer que el testigo de la trabajadora por ante esta corte, señor A.N.L.R., no pudo probar que ella realizó reserva verbal de reclamar el incentivo en cuestión, en el mismo instante en que firmó el descargo, ya que ha sido la propia señora D.M. de los Santos Taveras quien ha dicho, en su comparecencia personal por ante esta corte, que: “Yo tuve una reunión con la señora T., estábamos nosotras dos…”, de lo cual se infiere que dicho testigo no estuvo presente en el momento de la firma del descargo de fecha 16 de abril del año 2009”;

Considerando, que si bien, es criterio sostenido por esta corte que el descargo otorgado por un trabajador a su empleador, después de la conclusión de su contrato de trabajo es válido, aún cuando haya una suma de dinero inferior a la que corresponde o no se hayan cumplidos obligaciones a cargo del empleador a su favor, es a condición de que el tribunal verifique de que la declaratoria de conformidad que se exprese en el documento y de reconocimiento del suscribiente de que no ha quedado ningún derecho relacionado a la existencia y terminación de dicho contrato sin serle complacido, es producto de la manifestación libérrima de la voluntad del trabajador y no de la utilización de maniobras, presiones o engaños en contra de éste;

Considerando, que para la determinación de la veracidad de un recibo de descargo en el que se produzca renuncia de derechos de parte del trabajador, no basta con que el tribunal vea su contenido literal, sino además las circunstancias que rodean la terminación de dicho contrato y de la propia ejecución del mismo, siendo un elemento a tener en cuenta, si la diferencia dejada de pagar es por la mala aplicación de un derecho o la negación del mismo y si se trata de un monto considerable;

Considerando, que es de principio que el juez laboral procure la verdad material de los hechos juzgados, a fin de que la realidad de éstos se imponga a toda declaración, admisión, reconocimiento o documentos cualquiera que presenten situaciones aparentes, al margen de lo que acontece en las relaciones laborales;

Considerando, que para esos fines, el juez laboral está dotado de un papel activo que le permite suplir las deficiencias y carencias que tenga una parte para la obtención de esa verdad, sin que con ello sustituya a la parte, lo que no se produce cuando la decisión del juez está sustentada en las dificultades o imposibilidades de esa parte y no en simple displicencia de la misma;

Considerando, que en la especie, frente al alegato de la recurrente, avalado por las declaraciones de uno de los testigos deponentes, en el sentido de que suscribió el recibo de descargo inducida a engaño por la señora S.M.T., Directora del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, a quien solicitó fuere citada como testigo, el tribunal a-quo debió adoptar las medidas que fueren necesarias para la audición de la misma, ya que por su condición de funcionaria de la contraparte a la trabajadora demandante no era posible utilizar los canales ordinarios establecidos para la audición de testigos, pues la empresa no le daría las facilidades a esos fines por el temor de que su testimonio se volcara en su contra; que al no hacerlo así, la corte dejó la sentencia carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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